La excepción de inejecución contractual o “exceptio non adimpleti contractus”

 


Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

Como regla general, frente a un incumplimiento contractual, el acreedor de la obligación incumplida tiene las siguientes opciones: no cumplir su obligación “exceptio non adimpleti contractus”, demandar la ejecución forzosa del contrato o finalizar el vínculo contractual a través de una demanda en resolución judicial (ver artículo 1184 del Código Civil dominicano).

En esta ocasión sólo nos vamos a referir a la primera opción, es decir, al incumplimiento contractual o exceptio non adimpleti contractus, que consiste en la prerrogativa que se le reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras ésta no ejecute la suya; esta excepción permite al contratante demandado por incumplimiento de su obligación, suspender[1] el cumplimiento hasta que el demandante cumpla la suya, por lo que constituye un derecho que tiene la parte a la que se le exige el pago de negarse a cumplir mientras el otro contratante no cumpla sus obligaciones correlativas; que, además, esta excepción que también es llamada de inejecución, sanciona la regla según la cual en toda relación sinalagmática obligatoria, cada parte no puede reclamar de la otra la ejecución de sus obligaciones, si de su lado ella no ejecuta o no ofrece la ejecución de sus propias obligaciones[2].

La exceptio non adimpleti contractus tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe.

No se puede confundir la figura tratada con las llamadas excepciones de procedimiento, contenidas principalmente en la ley 834 del 15 de julio de 1978, cuyo objetivo es hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso, sin llegar al fondo de la contestación.

La exceptio non adimpleti contractus es un medio de defensa que puede ser opuesta sin previa puesta en mora ni decisión de juez; sin embargo, tampoco cabe la menor duda, que ante una acción judicial que pudiera ejercer el vendedor en procura del cumplimiento a cargo del comprador, este último puede oponer válidamente como medio de defensa la excepción de marras, tendente a lograr el rechazamiento de la demanda. Asimismo, siempre será posible que el intimante reclame el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya experimentado como consecuencia del retardo en el cumplimiento provocado por una de las partes.

Cabe destacar, que el cumplimiento forzoso para la obligación de entrega es diferente dependiendo de la naturaleza de la cosa cuya entrega se pretenda, ya que si se trata de un inmueble el vendedor recalcitrante puede ser expulsado del mismo, sin embargo, lo propio no ocurre cuando el bien resulta ser un mueble, ya que difícilmente pueda el comprador ser beneficiario de una orden judicial que le autorice a incautar la cosa, procediendo entonces la ejecución de la obligación mediante la fijación de una “astreinte” (ver artículo de mi autoría “La Astreinte en la República Dominicana”).

El código civil enuncia muchas aplicaciones de la excepción, por ejemplo, en materia de depósito (art. 1948) de arrendamiento (art. 1749) y de venta (art. 1612 a beneficio del vendedor, y 1653 a beneficio del comprador).

Las reglas que rigen las obligaciones contractuales consignan, entre otros principios, el derecho de retención[3], que se fundamenta en que una parte no puede ser constreñida a ejecutar sus obligaciones mientras la otra se abstenga de cumplir con las suyas, figura jurídica que tiene su fundamento en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos y la identidad de las causas, de donde se deriva sus respectivos compromisos.

La interdependencia de las obligaciones en el contrato sinalagmático es un principio general de nuestro derecho positivo, del que se deduce la posibilidad para el acreedor de una obligación que no ha obtenido su ejecución de oponer a su deudor la exceptio non adimpleti contractus, para así abstenerse de ejecutar su propia obligación, el cual constituye también, repetimos, un medio de defensa.

Los jueces del fondo aprecian soberanamente si la inejecución alegada justifica la inejecución de quien invoca la excepción, lo que implica también, que quien invoca la excepción corre el riesgo de que esta no sea acogida.[4]

En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden descartar la aplicación de la citada excepción en su convenio. 

La excepción non adimpleti contractus en principio sólo se puede invocar sobre el incumplimiento de las obligaciones principales de los contratos, pero también se puede invocar por el incumplimiento parcial[5] de las obligaciones o el incumplimiento de las obligaciones accesorias, cuando dicho incumplimiento haya causado un grave daño a una parte, que sea proporcional a que pueda incumplir con su obligación principal. Tal sería el caso si el arrendatario justifica su falta de pago de los alquileres ante el incumplimiento del propietario de cumplir obligaciones accesorias referentes al mal funcionamiento de la unidad de aire acondicionado, filtraciones por vicios de construcción y venta en mercadillos dentro del complejo hotelero de mercancías que hacían competencia con las suyas.[6]

Entre las casuísticas que se pueden presentar de manera enunciativas, y que dan lugar a que el comprador pueda retener el pago del precio en la compra de un apartamento, es si el vendedor ha hipotecado el apartamento y realizado construcciones ilegales en el condominio donde se encuentra, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos. Asimismo, también, y conforme al artículo 1653 del Código Civil, el comprador tiene derecho a retener el pago del precio si el vendedor, después de vender el apartamento libre de gravámenes, contrae unilateralmente un préstamo cuantioso y grava con hipoteca el inmueble vendido.

Otra casuística es, cuando el comprador de un penthouse retiene el pago del precio de venta cuando el vendedor no ha cumplido su obligación de construir y entregar dicho inmueble en la fecha convenida. Asimismo, también, cuando el vendedor no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble vendido.

Por otro lado, el comprador de un inmueble no tiene derecho a retener el pago del precio de venta alegando la existencia de una Litis sobre derecho registrado sobre el inmueble vendido si en el contrato se hizo constar esta situación, la cual fue libremente aceptada por el comprador.

Asimismo, el comprador de un inmueble, al convenir el precio, aceptó que se incluyera en este una deuda que los vendedores tenían con la Dirección de Bienes Nacionales, que les impedía obtener el certificado de título. El comprador entró en posesión sin completar el pago del precio. En la acción de los vendedores en pago del precio y daños y perjuicios, la falta de entrega del certificado de título no constituye un incumplimiento que justifique la falta de pago del comprador.[7]

Tampoco el vendedor está obligado a entregar el inmueble vendido si el comprador incumple su obligación de pagar la totalidad del precio convenido antes de la entrega.

En definitiva, la exceptio non adimpleti contractus es un medio de defensa que tiene la importancia de que no busca la ruptura del vínculo contractual o el aniquilamiento retroactivo de la convención sinalagmática (contrario a la resolución judicial), sino solo el aplazamiento en el cumplimiento de las prestaciones correspondientes (carácter dilatorio), colocando a las partes en un plano de igualdad o de equilibrio y evitando la injusticia que implica la exigencia de una prestación previa cuando en realidad debe cumplirse en simultaneidad con la contraprestación.  En tal virtud, se puede afirmar que la "exceptio non adimpleti contractus" se fundamenta en la justicia conmutativa de los contratos sinalagmáticos y en la buena fe de los contratantes con relación a la ejecución de sus respectivas prestaciones.


[1] La excepción de inejecución contractual (exceptio non adimpleti contractus) consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras esta no ejecute la suya” (Sentencia SCJ-SR-22-00024, 19-mayo-2022 y SCJ 1ra Sala núm. 1845, 30 noviembre 2018, Boletín Inédito). “En las obligaciones sinalagmáticas el acreedor que no ha obtenido la ejecución puede oponer la excepción non adimpleti contractus y de ese modo suspender su propia ejecución, como ocurre en un contrato de compraventa de equipos donde cada parte asumió un compromiso distinto”. SCJ. B.J. No. 1063. Año 343.

[2] Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00505, de fecha 30 de junio del 2021 y SCJ, 1ra. Sala, 8 de diciembre de 2010, B.J. 120.

 

[3] El derecho de retención supone una obligación de entrega; la excepción de inejecución puede ser propuesta sea cual sea la obligación que una parte incumpla. La excepción de inejecución no debe confundirse con el derecho de retención, el cual se basa en la facultad reconocida al acreedor que detenta una cosa perteneciente a su deudor de negarse a restituir la cosa hasta tanto este último ejecute integralmente su obligación. 

[4]  No. 07, Pr., Jul. 2003, B. J. 1112. El contratante que invoca la exceptio non adimpleti contractus lo hace bajo su riesgo y peligro, ya que los jueces pueden apreciar si la inejecución invocada justifica su actitud. En el asunto, la exceptio no le valió al comprador que no estaba conforme con los materiales suministrados por la vendedora y quien suspendió los pagos sin hacer reclamo alguno. No. 17, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192.

El comprador que opone la excepción de contrato no cumplido a la demanda del vendedor, y después paga el precio, renuncia a dicha excepción y persigue la transferencia del inmueble. No. 20, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223.

[5] En lo concerniente a la proporcionalidad de las obligaciones, cuando se trata de una inejecución parcial del contrato, deben los jueces de fondo evaluar la gravedad o seriedad del incumplimiento, para que quede en evidencia si quien propone la excepción no obtiene la ventaja esperada en cuanto a lo esencial del contrato (obligación principal o accesoria relevante), y por ende, puede beneficiarse de dicho medio de defensa cuando se le demanda en ejecución de sus obligaciones.


Por el contrario, si el juez advierte que quien invoca esta defensa se beneficia de lo esencial del contrato, debe concluir que el incumplimiento del otro contratante no es de tal gravedad que le impide cumplir al demandado con las suyas, por lo que no puede beneficiarse de los efectos de la excepción de inejecución.

[6] No. 17, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223.

[7] No. 21, Pr., Ene. 2012, B.J. 1214.

 


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