ARTICULO: El concubinato y sus implicaciones jurídicas en la República Dominicana



Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.

Vacío legislativo. Nuestro estado actual de derecho conserva un vacío legal con relación al alcance de los derechos generados en virtud de las relaciones de hecho que cumplen con las condiciones jurisprudencialmente establecidas, por lo que, la solución a las contestaciones que se suscitan en el contexto de este tipo de situaciones, deben ser resueltas por el órgano judicial en ausencia de una norma positiva, reguladora y expresa que manifieste la voluntad de la sociedad a través de los instrumentos normativos emanados del poder legislativo; razón por la cual se procura, en principio, resolver los litigios fundados en vacíos legales a través de una interpretación extensiva de las normas ya existentes, aplicables por su similitud a aquellas en las que el legislador ha omitido reglamentar.

En ese sentido, es preciso resaltar que el artículo 4[1] del Código Civil establece un principio general contentivo de la obligación de los jueces para que, en apego a su función pública, juzguen absolutamente todos los casos que le sean sometidos a su jurisdicción, sin importar la existencia de una condición legislativa que caracterice o entorpezca, desde una perspectiva normativa, la solución al caso planteado sea por silencio, oscuridad o insuficiencia legal. En ese sentido, dicha disposición otorga al jurisdicente tanto una prohibición expresa como una facultad tácita, en tanto que contempla, necesariamente, la facultad de decidir procesos y solucionar conflictos que no estén previstos en la legislación positiva al momento de emitir su fallo.

Para facilitar la labor judicial al momento de decidir asuntos relacionados a vacíos legales, la doctrina, la jurisprudencia y la misma ley han establecido ciertas figuras jurídicas que sirven de herramienta para dar una solución correctamente motivada en derecho y apegada a la justicia, tales como la interpretación y la analogía legal[2].

En corolario de lo anterior, resulta importante destacar que la interpretación y la analogía jurídica, a pesar de sus marcadas similitudes, contienen diferencias fundamentales que deben ser tomadas en cuenta al momento de decidir situaciones de oscuridad en la ley.

En ese sentido, hablamos de interpretación legal cuando el juzgador hace un ejercicio de razonamiento para la aplicación de la letra de la ley, cuyo sentido natural pudiera ser indeterminado, ambiguo o simplemente no corresponderse con la voluntad del legislador, con el objetivo de adaptarla a la intención legal o ratio legis.

Aplicación analógica de las disposiciones relacionadas al matrimonio legal para regular la unión de hecho o concubinato. Por otro lado, la analogía legal parte del supuesto de que la legislación es un conjunto de normas que tienen entre sí una conexión íntima, aunque no siempre aparente, pero que siempre parten de una idea fundamental de justicia que forman un organismo propio con capacidad de adaptación que pudiera resolver situaciones sociales no previstas por el legislador; en tanto que supone la aplicación de la normativa positiva a casos semejantes que pueden ser resueltos con las mismas reglas[3].

La doctrina más aceptada sostiene que la analogía no puede ser aplicada a cualquier disposición normativa, sino solo a las de derecho común, por lo que las normas excepcionales que comprenden aspectos penales y que restringen el libre ejercicio de los derechos no pueden ser extendidas de un caso a otro. Esto se fundamenta en el hecho de que la aplicación analógica busca el estudio de los casos no contemplados por la legislación y su adaptación a las normas existentes, por tanto, cuando los casos no entran en las normas excepcionales, por lógica simple debe entenderse que estarán comprendidos en la regla general que existe de manera explícita o implícita en la ley misma.

Cabe destacar que con el paso del tiempo y el desarrollo jurisprudencial relacionado al concubinato o unión de hecho, la Suprema Corte de Justicia ha fijado su convicción en un esquema de interpretación y argumentación analítica, que ha dado como resultado un criterio sistematizado que pretende unificar y fijar parámetros puntuales con relación a la figura tratada, con el objetivo de brindar mayor seguridad jurídica y lograr una unificación de criterios que reduzcan significativamente arbitrariedades en las decisiones emitidas por los tribunales del órgano judicial.

En razón de lo anterior es que se han descrito y motivado elementos esenciales para decidir sobre la puntualización de conceptos como estabilidad y singularidad, así como también la imposibilidad de nivelación o equivalencia entre el matrimonio y el concubinato, lo que parte del mandato constitucional incumplido de legislar propiamente sobre la figura.

Dicha imposibilidad de equiparar las figuras del matrimonio y el concubinato como si se trataran de lo mismo, o al menos suponer que ambas estén íntegramente relacionadas y con un carácter jurídico idéntico, parte tanto de la lectura del texto constitucional como de la libertad de las personas para diseñar su estilo de vida, en aplicación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el que pueden escoger e incidir en las situaciones que les permitan alcanzar la felicidad y determinar lo que es importante en su vida y al hecho de que se banalizaría la institución del matrimonio, por lo que la normativa de la institución del matrimonio legal y de la unión de hecho puede diferir incluso de las disposiciones relacionadas al régimen de la comunidad de bienes; tomando en consideración que si la intención del constituyente hubiese sido atribuir a las uniones consensuales los efectos del matrimonio civil, lo hubiese indicado como así lo hizo con los matrimonios religiosos.

Requisitos para la concurrencia de las relaciones consensuales según la jurisprudencia. La Carta Magna señala en su artículo 55, párrafo 5, que: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”. Asimismo, el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: “Las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica”[4].

Desde antes de la promulgación de la Constitución del año 2010, donde se consagró por primera vez el carácter constitucional de la unión consensual entre un hombre y una mujer, conservado por la Constitución del año 2015, la Suprema Corte de Justicia ya había reconocido la unión consensual o concubinato[5], reiterando la jurisprudencia constantemente, que son reconocidas las relaciones consensuales que presenten la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; y e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí[6].

De lo anteriormente expuesto se retiene que los requisitos para retener el reconocimiento de las relaciones de hecho o consensuales, son, en esencia, la notoriedad, la cohabitación, la singularidad, la estabilidad y la inexistencia de impedimento matrimonial; elementos que pueden ser demostrados por cualquier medio de prueba posible que permita verificarlos y su no correspondencia con la realidad es un asunto que le compete a la parte contraria destruir, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1347 del Código Civil, que establecen el valor del principio de prueba por escrito.

Singularidad. La singularidad constituye una condición esencial para reconocer la relación de concubinato, pues –así como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 55, numeral 5- la unión estable que genera derechos y deberes entre los cónyuges debe ser singular. Por tanto, al verificarse la existencia de una relación matrimonial o de concubinato concomitante a la alegada relación sentimental entre las partes instanciadas no ha lugar a retener una unión consensual con las características de concubinato.

La singularidad implica que todos los elementos que constituyen el concubinato deben darse solamente entre los dos sujetos[7]. Significa que estos no deben tener otras relaciones simultáneas con similares características.

Sin embargo, para las Salas Reunidas, esto no significa que pueda descartarse la existencia del concubinato cuando se demuestre que las relaciones simultáneas cesaron y a partir de ese momento se verifique la exclusividad en la relación y la concurrencia de los demás requisitos exigidos para que se configure la figura. Esto es así, porque nuestra Constitución, al definir las relaciones consensuales se refiere a una unión singular y estable libre de impedimento matrimonial sin discriminar el origen de la relación.

Para ello, corresponde a los jueces de fondo evaluar y motivar de forma particular con relación a los medios probatorios que les son aportados para la demostración de este hecho, así como –en caso de que la relación concomitante no se trate de un matrimonio - expresar de forma motivada las características que le llevan a considerar dicha relación como suficiente para irrumpir en la relación vigente entre las partes.

La existencia de una segunda unión consensual simultanea despoja de singularidad al concubinato. Igual sucede cuando uno de los concubinos está casado, aunque exista separación de cuerpo por un tiempo un tanto prolongado. Tampoco existe el requisito de la singularidad cuando antecede un matrimonio de conveniencia, como lo sería, por ejemplo, para facilitarle a uno de los esposos la obtención de residencia a un país extranjero.

Sin embargo, ha sido juzgado, que el hecho de que un concubino sea infiel a través de una relación aislada o casual con un tercero no implica que no se haya cumplido el requisito de la singularidad, pues los actos de infidelidad, por su naturaleza misma, no cumplen con las condiciones de una relación consensual para que se asuma la existencia de relaciones paralelas de la misma naturaleza (SCJ, Salas Reunidas, 1 de octubre de 2020, núm., 18, B.J. 1319, PP. 225-268).  

Posteriormente, en una controversial decisión, la SCJ estableció, que el hecho de que el concubino haya procreado una hija fuera de dicha unión durante la relación no quiebra el elemento de singularidad. Para que ello ocurra debe demostrarse que el concubino mantuvo con la madre de dicha hija una relación con las características del concubinato (SCJ-PS-22-3187, B. J. 1343, pp. 4047-4054).

La falta de singularidad en la unión de hecho puede establecerse por cualquier medio probatorio. 

Estabilidad. Este es un requisito que debe exhibir la unión de hecho para producir efectos jurídicos, porque es el término empleado por la Constitución vigente. En efecto, el referido artículo 55.5 de nuestra ley fundamental[8] incluye expresamente dicho concepto.

La estabilidad de una unión de hecho entre un hombre y una mujer se refiere a que la relación de los concubinos no puede ser momentánea ni accidental, implicando cierta continuidad y permanencia. Lo esencial reside en que el tipo de vida en común, que debe ser similar a las que llevan los unidos en matrimonio, no sufra alteraciones en sus aspectos básicos que impriman confusión sobre la naturaleza del vínculo.

En ese sentido, la situación relativa a la estabilidad constituye una entidad compleja en la que hay que tener en cuenta múltiples factores. Sin duda alguna que el tiempo de duración de la relación de hecho reviste extrema importancia, pero no debe perderse de vista que no es lo único a ponderar, ya que, tal y como se lleva dicho, hay que apreciar todos los elementos fácticos que apunten a la no variabilidad de la relación, en los cuales probablemente intervengan aspectos diferentes a los temporales, aunque estos últimos actúen en conjunción con los primeros.

¿Resulta necesario un plazo mínimo como requisito de estabilidad? Ante la ausencia de una disposición legal que regule el concepto de que se trata (estabilidad en materia de uniones de hecho), a criterio de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia[9], esta situación debe ser analizado por los jueces de fondo “in concreto” sobre la base de los hechos de la causa. Es decir, que jurisprudencialmente no se ha establecido un plazo mínimo para la existencia o prueba del requisito de la estabilidad. En definitiva, en su sentencia no fija un plazo razonable ni da parámetros de estos, ni toma como ejemplo otras legislaciones nacionales o comparadas que hablan de tres a cinco años.

Adicionalmente, esa solución parece preferible por un tema de adecuada interpretación de la Constitución, donde resultaría incorrecto desde el punto de vista de la función de los jueces en un Estado de Derecho, considerar como única lectura del concepto “estabilidad” aquí referido, la pre-comprensión de un tiempo mínimo expreso de duración de la relación de hecho. Se estaría partiendo de la convicción errónea, tal y como se lleva dicho anteriormente, de una simetría o equiparación total entre estabilidad y tiempo mínimo de duración, dejando de lado cualquier otro factor que tenga incidencia en la continuidad y no variabilidad de la relación de que se trate.

Además, existe el inconveniente que dicho plazo tendría que ser dispuesto judicialmente, en ausencia de disposición constitucional o legal, como una norma de alcance general que las Salas Reunidas consideraron no necesario implementar debido a que ha procedido a dispensar una interpretación de la Constitución adecuada a la esencia y finalidad de la norma analizada, permitiendo a los jueces determinar, mediante el análisis de todos los factores que incidan en la solución, la justicia para cada caso concreto como valor supremo del Estado Constitucional.

No obstante, resulta necesario que, al momento de comprobar la existencia de un concubinato, determinar el tiempo de duración de dicha relación, no solo para verificar que en efecto se haya tratado de una relación estable, y no momentánea o accidental, sino también para comprobar que el tiempo transcurrido dio lugar a la configuración de una relación de hecho generadora de derechos en las relaciones personales y patrimoniales de los intervinientes, período que se tomará en cuenta para proceder a la partición de los bienes fomentados durante la relación de hecho, toda vez que ante la existencia en nuestra legislación vigente de distintos regímenes matrimoniales que pudieran aplicar a la vida en común, ante el silencio de las partes lo natural es la presunción simple de que solo aquello que ha sido adquirido o fomentado en conjunto es lo que puede ser objeto de partición[10].

Libre de impedimento matrimonial. En cuanto al requisito de estar libre de impedimento matrimonial que establece la Constitución, refiere a las prohibiciones señaladas por el legislador para contraer matrimonio[11], previendo especialmente, el incesto; además, como ya se indicó, ninguna de las partes puede estar casado con un tercero, simultáneamente; por lo tanto, si la relación consensual se originó mientras existía un matrimonio, esta solo podrá ser reconocida, para fines de establecer el tiempo, a partir de la disolución de dicho matrimonio por cualquier causa que establezca la ley y solo a partir del momento en donde se configuren todas las condiciones requeridas para su reconocimiento, expuestas precedentemente.

En virtud de lo expuesto, las Salas Reunidas de la Suprema Corte se apartaron del criterio que había sostenido respecto a las relaciones de origen pérfido, que aun luego de disuelto el vínculo matrimonial, no pueden ser reconocidas como una relación consensual para fines de generar derechos, deberes personales y patrimoniales, estableciendo que, en los casos donde la relación afectiva inicie mientras una de las partes esté legalmente casada, solo podrá considerarse una relación consensual para fines de adquirir derechos y deberes a partir de la disolución del matrimonio y siempre y cuando se evidencien las demás condiciones.

Diferencias entre el concubinato y el régimen matrimonial de la comunidad legal. Se impone establecer que el régimen matrimonial de la comunidad legal[12], cuyo inicio se produce al momento en que el matrimonio es celebrado por el Oficial del Estado Civil[13], conforme la regla del artículo 1399 del referido Código Civil, la aplicación de lo allí previsto pertenece exclusivamente a la institución del matrimonio y según nuestra legislación se aplica de pleno derecho a todos los matrimonios que no han convenido otro régimen especial, por existir la presunción de que al no escoger otro en específico, han elegido el que prescribe la ley, cuyas pautas y aplicaciones son reguladas restrictivamente por el derecho común.

Mientras que la relación de hecho no disfruta de la presunción legal señalada, así como tampoco existe otro régimen matrimonial aplicable, ya que el legislador, reiteramos, no ha establecido ninguna regulación respecto a los bienes fomentados por los concubinos y su unión no cuenta con el carácter contractual que caracteriza el régimen legal de la comunidad, y que se forma, como se ha dicho, al momento en que el matrimonio es celebrado por ante el Oficial del Estado Civil, y no en otra época.

Lo anterior no implica en modo alguno que los concubinos no puedan, de común acuerdo, estipular la suerte de los bienes que ambos produzcan, sea individualmente o en sociedad, ni reducen los derechos y deberes que tengan los mismos respecto a la manutención de los hijos, así como tampoco al derecho que tiene cada concubino de poder invocar frente a terceros un perjuicio moral y la subsecuente indemnización, y poder ser considerado uno respecto del otro, como parte agraviada en cualquier asunto en que resulte perjudicado su compañero, tal y como veremos más adelante.

Existencia de hijo (s) como prueba de la relación more uxorio o de hecho. El deber de establecer la existencia cierta de una relación de pareja, con las cualidades particulares que caracterizan la unión libre o concubinato, tales como permanencia, estabilidad y duración de la relación; (…) no puede establecerse únicamente de la procreación de hijos por parte de la pareja.

El hecho de la procreación o descendencia no puede ser admitido como prueba determinante o decisiva de la existencia o punto de partida de la unión de hecho que ha sido reconocida por la jurisprudencia ni aún para definir la duración de la misma, en tanto que ese evento no caracteriza una convivencia “more uxorio” entre los progenitores, es decir, que se trate de una relación exhibida de manera pública y notoria equiparándola con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio.

Si bien es cierto que la existencia de hijos no es un hecho determinante en la formación de un patrimonio común, su existencia tampoco da lugar a acreditarlo, no menos cierto es, que una pareja consensual, aunque no tenga hijos puede haber fomentado un patrimonio común, y, una pareja con hijos puede no haberlo fomentado.

En el ejercicio de la apreciación soberana que gozan los jueces en la valoración de las pruebas, la procreación o descendencia puede ser retenida como un criterio razonable para acreditar un vínculo afectivo entre los progenitores el cual debe unirse necesariamente a otros medios probatorios para acreditar la existencia y duración de una unión marital revestida de las características establecidas por la jurisprudencia.

Ha sido juzgado que, el tribunal no debe rechazar la solicitud de un informativo en un caso de concubinato, en el que la demandante busca probar dicho hecho jurídico mediante una declaración jurada, alegando tener suficientes elementos de convicción y expresando que la parte demandada, cuya solicitud de informativo fue denegada, no presentó documentos para refutar su condición de concubina. Esto desconoce que la declaración jurada permite la presentación de pruebas en contrario, impidiendo así que la parte demandada ejerza su derecho de defensa de manera adecuada (SCJ-PS-23-1361, B. J. 1351, 30-06-2023, pp. 1571-1578).

También ha sido juzgado, que la declaración notarial[14] que realiza el demandante en partición declarando que convivió en unión libre con la persona contra quien dirige la demanda no puede ser admitida como prueba determinante o decisiva de la existencia y duración de una convivencia “more uxorio”, es decir, de una relación exhibida de manera pública y notoria equiparándola con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, razón por la cual corresponde a los jueces de fondo, en el ejercicio de la apreciación soberana que gozan en la valoración de las pruebas, retener esa declaración como un principio de prueba de la existencia de un vínculo afectivo que debe ser refrendada por otros medios probatorios de mayor certeza para acreditar su existencia, estabilidad, singularidad y notoriedad.

Tampoco basta con demostrar que la pareja haya comprado una propiedad en común, sino, que se precisa de la prueba de los otros elementos establecidos por la jurisprudencia.

La relación more uxorio o relación de hecho, al ser adoptada de manera jurisprudencial en el sistema jurídico dominicano conforme a lo establecido en el mentado numeral 5 del art. 55 de la Constitución, esta debe ser demostrada mediante los elementos de prueba suficientes que evidencien la convivencia y estabilidad de la pareja durante el período de tiempo alegado, relación la cual debe comprobarse a través de un conjunto de pruebas tales como: fotografías, documentos, evidencia de hijos en común, informes testimoniales, comparecencia personal de las partes, entre otras, que lleven al juez de fondo a determinar la veracidad de la existencia de dicha unión, para lo cual es de vital relevancia ponderar todas y cada una de las pruebas especialmente aquellas que resultan imprescindibles para determinar a fin de comprobar la unión.

En definitiva, la existencia del concubinato o de los bienes de la masa patrimonial común puede ser establecida por todos los medios de prueba.

Calidad para demandar. En cuanto a la calidad para accionar en justicia, ha sido juzgado, no obstante lo expuesto más arriba, que, “el hecho de que compañero muerto en el accidente haya tenido hijos de una unión anterior al concubinato no hace “irregular” el concubinato, que se probó con un acto de notoriedad”[15]. En ese mismo sentido, las concubinas de la víctima de un accidente de vehículo pueden ser resarcidas, siempre que demuestren su condición[16]. Asimismo también, “el Código de Trabajo no hace una diferencia, cuando se trata de compensar a la compañera del trabajador difunto, entre una relación matrimonial y un acuerdo consensual de hecho”[17].

Debe aclararse que, en el precedente del 17 de octubre del año 2001[18], primera decisión que estableció los requisitos para la existencia de la figura del concubinato, originalmente fue establecido a propósito de un accidente de tránsito, específicamente para una concubina poder reclamar indemnización por la muerte de su concubino. A partir de esta brecha, los tribunales inferiores del orden judicial hicieron extensivo este precedente para la materia de partición, a propósito de sucesiones o de separaciones de concubinos. Ya luego, como es sabido, se constitucionalizaron los derechos de los integrantes de las uniones libres, con la reforma de la Carta Fundamental del año 2010.

En cuanto a los bienes forjados durante una relación de hecho. Luego de verificado el cumplimiento de las condiciones para establecer la existencia de la relación consensual, respecto a los bienes forjados durante la relación, la Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio en el sentido de que una relación consensual more uxorio hace presumir irrefragablemente la existencia de una comunidad entre los concubinos, sin que pueda exigírseles la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte en común y sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común[19].

Conforme al criterio jurisprudencial citado precedentemente, para las uniones consensuales aplicaba el régimen legal de comunidad de bienes de los matrimonios civiles y religiosos, regulados por la ley, régimen que supone, que los bienes y utilidades que la conforman, corresponderán en partes iguales a ambos cónyuges, indicando por demás, que la existencia de comunidad de bienes constituía una presunción irrefragable, que por definición no admite prueba en contrario.

Que respecto a dicho criterio, el cual se había sostenido hasta el año 2020[20], sobre “la presunción irrefragable de comunidad de bienes en las relaciones consensuales”, ¿deriva necesariamente del texto de la Constitución una nivelación total entre la unión de hecho y el matrimonio en lo concerniente en cuanto al régimen de los bienes que se fomenten durante su duración?, debe optarse por una respuesta negativa, ya que de su artículo 55.5 en su parte final se aprecia que expresamente reserva a la ley establecer dicha regulación.

Lo anterior no solo emana de una lectura literal del texto constitucional, sino que tiene como fundamento que una equiparación total entre el matrimonio y la unión de hecho en relación al tema señalado más arriba aniquilaría toda libertad de las personas para diseñar su estilo de vida como concreción del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 43 constitucional, el cual les permite escoger e incidir en las situaciones que le permitan alcanzar la felicidad y determinar que es importante o no en su vida, ello sin perjuicio que adicionalmente banalizaría la institución del matrimonio como base de la organización familiar según el artículo 55.3 de la Constitución.

Así las cosas, estas razones gravitan para que el silencio del legislador sobre el régimen en cuestión no justifique que se atribuyan a las relaciones consensuales disposiciones legales propias del régimen de comunidad previstas solo para los matrimonios civiles y religiosos[21], las cuales indican que, en caso de no especificar el régimen en el contrato de matrimonio, esto implica la aceptación implícita del régimen de comunidad legal, lo que establece una presunción de comunidad que ni siquiera es irrefragable, toda vez que, en caso de controversia, el esposo o la esposa puede aportar la prueba del acuerdo de separación conforme a la ley, lo cual, por el criterio jurisprudencial que hasta ahora se había sostenido, no es posible en las uniones consensuales.

Adicionalmente, tal y como establecimos anteriormente, en el sentido de que, de la lectura de nuestra Constitución se desprende, que, si la intención del constituyente hubiese sido atribuir a las uniones consensuales los efectos de un matrimonio civil, en su aspecto patrimonial, lo hubiese indicado como así lo hizo con los matrimonios religiosos[22].

En ese tenor, no puede pretenderse ni desconocerse que efectivamente la vida cotidiana, propia de este tipo de relaciones, es propicia para la creación de un patrimonio común por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual. Sin embargo, previo a ordenarse la partición, el juez apoderado de la demanda deberá resolver las contestaciones que surjan respecto a la adquisición y forma de distribución de los bienes adquiridos durante la relación.

Por lo que, la constatación de una relación consensual more uxorio por parte de los jueces no hace presumir irrefragablemente la comunidad de bienes entre la pareja consensual, sino que debe mantener una presunción simple, no en base al régimen de comunidad legal, sino en virtud de que es nuestra Constitución la que afirma en su artículo 55.5 que la relación consensual, genera derechos y deberes en sus relaciones patrimoniales. En consecuencia, presume derechos patrimoniales por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual.

Que presumir el patrimonio común de la pareja consensual hasta prueba en contrario implica que la parte que cuestione la exclusividad de uno, varios o todos los bienes deberá probar que tales derechos patrimoniales (que nuestra Constitución presume que se generan producto de los bienes adquiridos durante la relación), no se fomentaron en común, aportando la prueba de que los bienes fueron adquiridos de forma individual sin la participación o aporte de su pareja y que son de su propiedad exclusiva, para que esto sea valorado por los jueces de fondo. De lo contrario, todos los bienes adquiridos durante la relación consensual pueden presumirse propiedad de ambos y los jueces de fondo ordenarán su partición en partes iguales.

Dicho lo anterior, cabe destacar que la demanda en partición de los bienes fomentados durante una relación consensual, no debe estar supeditada únicamente a si la mujer o el hombre realizó o no aportes materiales al patrimonio, ya que, como lo establece nuestra Constitución, no solo se contribuye al patrimonio común con una actividad laboral o pecuniaria fuera del hogar que permita aportar bienes a su sostenimiento, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar[23], aspecto que debe ser considerado por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con nuestra realidad social, tal y como lo reconoce el inciso 11 del artículo 5 de la Constitución[24].

En este orden, el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos[25], por lo tanto, los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales, razones por las que los jueces de fondo deben evaluar “in concreto” o particularmente, los aportes no materiales que contribuyan al patrimonio común, es decir, caso por caso. Pues resulta, que la pareja que permanece en el hogar y es responsable de todas las tareas domésticas, así como del cuidado de los hijos, su labor implica una realidad material y un aporte importante que permite a la otra persona trabajar e incrementar su patrimonio, correspondiendo al juez de la partición establecer si fuese necesario, en cada caso, en qué porcentaje ha de valorarse dicho aporte.

Lo anterior se encuentra sustentado en lo decidido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia[26], en la que variaron los criterios, tanto sobre la condición de singularidad cuando en sus orígenes la relación fue pérfida y sobre la presunción irrefragable de comunidad de los bienes adquiridos por las parejas consensuales; para que en lo adelante, el primer criterio, no sea un impedimento para reconocer la relación consensual siendo el punto de partida la disolución del matrimonio, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones, y en cuanto al segundo criterio, para establecer una presunción simple de copropiedad de los bienes fomentados durante la relación consensual en virtud del artículo 55.5 de nuestra Constitución.

Esa solución, tal y como se lleva dicho anteriormente, permitirá a los jueces del fondo tomar en cuenta todos los factores que incidan en la solución que finalmente se dispensará en cuanto a los bienes fomentados por la pareja unida de hecho, suministrando una justicia para cada caso concreto atendiendo a sus especificidades como valor supremo del Estado Constitucional, evitando de esa manera determinaciones o reglamentaciones de tipo general que, bajo la sombrilla de la seguridad jurídica, esconden iniquidades debido a la omisión de las particularidades que distinguen las distintas especies que se presentan ante los jueces.

Diferencias entre el concubinato y la sociedad de hecho. Es preciso diferenciar la figura del concubinato como relación generadora de derecho, de la sociedad de hecho. Para la primera es necesario cumplir con los requisitos preestablecidos de la relación consensual como modalidad familiar, estando está condicionada a una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas, ausencia de formalidad legal, una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad y singularidad, es decir, que no existan iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea.

En cuanto a la sociedad de hecho, de manera distinta, se crea cuando dos o más personas han aportado recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común; de manera que puede existir una sociedad de hecho[27] pura y simple , de manera contractual[28], lo cual puede ser objeto de partición sin que sea estrictamente necesaria una relación consensual de pareja, sociedad de hecho que puede ser establecida por cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil.

La existencia de ambos resulta, principalmente, en aquellos casos en que uno de los cónyuges alega que el bien o los bienes a partir son de su exclusiva propiedad, debiendo probar el aporte de los mismos.

Sin embargo, lo anterior no alcanza aquellos bienes donde no pueda demostrarse a cuál de los dos concubinos pertenece, sea porque no es objeto de registro o porque no se ha probado que se trate de un bien propio[29] o adquirido producto del trabajo personal de una de las partes, sin que la otra parte haya contribuido con las labores del hogar.

En ese sentido, cuando no existe la prueba de que el bien mueble o inmueble sea de cualquiera de los litisconsortes, procede mantener la interpretación de que el bien pertenece a cada uno en una proporción del 50%, ante la falta de aportación de elementos probatorios que puedan hacer inferir lo contrario.

E incluso, en los casos en que no se reúnan los requisitos del concubinato, si una de las partes reclama su proporción en determinado bien que alega ser fomentado en común, el tribunal debe ponderar esa pretensión y determinar si en efecto ha existido una sociedad de hecho, y proceder, si ha lugar, a la partición de dicho bien, para de esa manera proteger el derecho de propiedad de las partes dentro del marco de la sociedad de hecho[30] de naturaleza contractual por ellos creada.

Plazo de prescripción para la demanda en partición. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, núm. SCJ-PS-22-2691, B. J. 1342, pp. 888-899, con un voto disidente, estableció que el plazo de prescripción de 2 años para la acción en partición de comunidad matrimonial establecida en el artículo 815 del Código Civil, no se aplica a la acción en partición de los bienes producidos en una relación de hecho, sino el plazo de más larga prescripción, es decir, la de 20 años del artículo 2262 del citado Código. 

Esa sentencia varió el criterio anterior contenido en las decisiones: SCJ, 1.ª Sala, 26 de febrero de 2020, núm. 57, B. J. 1311, pp. 529-534 y 28 de febrero de 2017, núm. 229, B. J. 1275, pp. 2090-2097.

¿Puede un concubino (a) trabar oposición sobre los bienes en el transcurso de una demanda en partición? La Suprema Corte de Justicia[31] tuvo a bien establecer recientemente, que la concubina no puede, en el curso de su demanda en partición, trabar oposición sobre los bienes de la comunidad de hecho formada con su concubino, tal como lo puede hacer la esposa respecto de los bienes de la comunidad matrimonial.

La simple demanda en partición de la unión de hecho no genera un derecho, pues para que esta proceda debe ser establecida su legalidad por sentencia.

El derecho de los concubinos a la partición de la sociedad de hecho formada por ellos no es automático, ya que, contrario a lo que sucede en el régimen legal del matrimonio, en el cual se presume una comunidad de bienes, en una relación de hecho ese derecho está condicionado a que se comprueben los requisitos reconocidos por la jurisprudencia para tener por cierta la relación.

Es incompatible, impropia e ineficaz utilizar la analogía con las normas propias del matrimonio legal para resolver cuestiones relacionadas con la unión de hecho, como el uso de facultades para trabar medidas conservatorias.

No obstante, en una decisión anterior, la SCJ validó la eficacia de una oposición trabada en salvaguarda de los bienes fomentados durante una relación de hecho, anteriores a la suscripción de un contrato matrimonial de separación de bienes (SCJ, 1ra. Sala, No. 226, 28 de abril del 2021, B.J. 1325, pp. 2,114).

Los terceros frente a la relación entre concubinos. La existencia de una unión marital de hecho, no es oponible ni puede afectar los derechos adquiridos onerosamente y de buena fe[32] por un adquiriente de un inmueble, que por ejemplo, compró a la vista de la documentación en la que el vendedor figuraba como soltero y único propietario del inmueble, tomando en cuenta que: “la seguridad jurídica impone, no solo el reconocimiento por parte de los tribunales de las prerrogativas a que da lugar la culminación de los procesos de embargo en protección de los licitadores-adquirientes, cuando estos actúan a título oneroso y de buena fe, sino también la obligación de proteger el derecho de propiedad de los terceros cuando es vulnerado en tales procesos…”, salvo que se invoque y se demuestre fehacientemente que el adquiriente tenía conocimiento de la real situación conyugal del vendedor y que actuó de mala fe en la suscripción del contrato de venta, por lo que, el comprador en tales situaciones, no está obligado a obtener el consentimiento de la concubina en la aludida convención.

Ahora bien, cuando se trata de inmuebles registrados, los derechos de propiedad que pudieran fomentar y adquirir en común los concubinos en el marco de una unión marital de hecho solo son oponibles a terceros si dicha copropiedad ha sido objeto de publicidad registral.

En igual sentido, se ha juzgado que si en el sistema de publicidad registral consta que (el inmueble embargado) se trata de un bien en copropiedad o que forma parte de una comunidad matrimonial y en el certificado de título el deudor embargado aparece con el estado civil de soltero, debe considerarse que la parte adjudicataria es un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, cuyo derecho debe ser protegido (SCJ, 1.a Sala, núm. 82, 30 de septiembre de 2020, B.J. 1308).

Disposición de la vivienda familiar por parte de uno de los concubinos. No solo los esposos vinculados por una unión matrimonial pueden invocar las disposiciones del artículo 215 del Código Civil, toda vez que la relación consensual o de hecho ha sido reconocida por la jurisprudencia con iguales derechos.

La anterior disposición legal establece un régimen de protección especial para la conservación de la vivienda familiar al disponer que: “los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen”, haciendo notorio el interés del legislador de exigir el consentimiento expreso de ambos cónyuges para la enajenación del inmueble que constituye la vivienda familiar sin importar el régimen matrimonial del que se trate o si es una unión marital de hecho, con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposos que pudiera culminar con la privación de esta vivienda, que por estar destinada a ser el lugar donde habita la familia, se diferencia de los demás inmuebles que conforman la masa común o los bienes propios, por cuanto confiere estabilidad y seguridad de morada a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad.

Finalmente, las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que sobre ese tenor nuestra Constitución establece que la familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y se constituye por vínculos naturales y jurídicos.

Deudas de los concubinos. Si bien existe la posibilidad de que en la comunidad de bienes se asuman compromisos en procura de su fomento, es una cuestión que precisa ser demostrada de manera fehaciente, puesto que estos no se presumen, por lo que, ante una reclamación de un crédito reclamado por un acreedor, justificado en un acto auténtico firmado únicamente por uno de los concubinos, contra quien se persiguió el cobro, el otro concubino no está obligado a soportar la carga de dicho crédito.

A modo de conclusión, las razones por las cuales una persona soltera opta por establecer una unión libre de formalidades, como el concubinato, puede significar que prefiere una relación ajena a todo el entramado jurídico de obligaciones y deberes que conlleva el matrimonio, en particular sus eventuales consecuencias patrimoniales. Por tanto, aun cuando se considere que ante la existencia de una unión consensual es posible la creación de un patrimonio común, esto no implica que al ser demostrado ante los jueces del fondo que una pareja se mantuvo unido por lazos sentimentales por cierto tiempo deba considerarse que exista una comunidad de bienes, pues ante la existencia en nuestra legislación vigente de distintos regímenes matrimoniales que pudieran aplicar a esta vida en común, ante el silencio de las partes lo natural es la presunción simple de que solo aquello que ha sido adquirido o fomentado en conjunto es lo que puede ser objeto de partición, pudiendo ser esto demostrado mediante la acreditación de aportes materiales o no materiales que pueden los jueces de fondo valorar in concreto, es decir, caso por caso.

Finalmente, las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que sobre ese tenor nuestra Constitución establece que la familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y se constituye por vínculos naturales y jurídicos.



[1] Artículo 4 del Código Civil dominicano establece que: “El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”.

[2] Enrique Vescovi. (2011). Introducción al Derecho. Buenos Aires: Editorial B de F y Euros Editores SRL.

[3] Nicolas Coviello. (2006). Doctrina General del Derecho Civil. Buenos Aires: Valletta Ediciones.

[4] TC/0012/2012.

[5] No. 44, Seg., Oct. 2001, B.J. 1091; No. 140, Seg., Feb. 2006, B.J. 1143; y No. 41, Seg., Oct. 2002, B.J. 1103; y  SCJ, Primera Sala, núm. 6, 9 de noviembre del 2005, B.J. 1140.

[6] SCJ Primera Sala núm. 7, 7 de julio de 2010, B.J. 1196; y No. 32, Seg., Dic. 2012, B.J. 1225.Seg., Dic. 2012, B.J. 1225.

[7] Esto no significa que en todos los casos la singularidad se destruya cuando alguno de estos elementos ocurra entre uno de los concubinos y otro sujeto; es decir, para el reconocimiento de la relación consensual no puede haber relaciones simultáneas y permanentes de convivencia afectiva con otra persona, sin embargo, esta restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad a través de una relación aislada o casual con un tercero, pues los actos de infidelidad por su naturaleza misma no cumplen con las condiciones de una relación consensual para que se asuma la existencia de relaciones paralelas de la misma naturaleza.

[8] a) la posibilidad de los jueces aplicar directamente las disposiciones constitucionales para la solución de los casos, principalmente las que contienen las normas de derecho fundamentales; y b) que estas últimas, es decir, los derechos fundamentales tienen un carácter evidentemente dinámico (no estático), constituyendo construcciones axiológicas que funcionan como directivas prácticas del sistema constitucional, de donde se extrae que su incumplimiento genera distorsiones y afectaciones al orden constitucional que impiden la limitación de su eficacia por cuestiones temporales, todo sobre la base de que estos derechos conforman expresiones necesarias para los fines que la constitución impone al Estado. Por esa razón, en ciertos casos, es posible la aplicación de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución vigente a hechos sucedidos antes de su origen como normas constitucionales.

[9] SCJ, Salas Reunidas, 1ro. de octubre de 2020, núm., 18, B.J. 1319, pp. 225-268. Esa sentencia no fija un plazo razonable ni da parámetros de estos, ni toma como ejemplo otras legislaciones nacionales o comparadas que hablan de tres a cinco años. En ella se plasma el voto disidente de la Magistrada María G. Garabito Ramírez, exhorta un plazo mínimo de dos años. También el voto salvado de los magistrados, Justiniano Montero Montero, Napoleón Estévez Lavandier, Samuel Arias Arzeno y Francisco Jerez Méndez, recomiendan un plazo mínimo de tres años.

También cabe destacar que el anteproyecto del nuevo Código Civil dominicano, sometido al poder legislativo, en su título IV, contiene lo relativo al régimen a aplicarse en este tipo de situaciones, haciendo constar en el artículo 295, que: Se denomina unión marital de hecho a la formada por un hombre y una mujer, aptos para contraer matrimonio, sostenida durante un mínimo de dos años en condiciones de singularidad, estabilidad y notoriedad pública.

En definitiva, en la actualidad de hay un plazo mínimo establecido, quedando a la apreciación del juez de fondo la existencia del requisito de la estabilidad.

[10] S.C.J. Salas Reunidas, núm. 32-2020, 01 de octubre de 2020. B. J. 1319. 956 Boletín Judicial 1324; S.C.J. 1ra. Sala, núm. 183, 28 de octubre de 2020. B. J. 1319 (Fabia Roque Hernández vs. Juan Camilo).

[11] Ver artículos 144, 147, 161, 162, 163 del Código Civil.

[12] El régimen de la comunidad legal pertenece exclusivamente a la institución del matrimonio; la relación de hecho no disfruta de la presunción legal señalada, ya que el legislador no ha establecido ninguna regulación respecto a los bienes fomentados por los concubinos, y su unión no cuenta con el carácter contractual que caracteriza el régimen legal de la comunidad. No. 6, Pr., Abr. 2005, B. J. 1140.

[13] Ver articulo 145 y siguientes de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, núm. 4-23, G. O. No. 11096 del 20 de enero de 2023.

[14] “La relación de hecho puede demostrarse mediante un acta de notoriedad que establezca una convivencia de hecho, máxime cuando la parte contraria no ha cuestionado la validez de dicha acta” (SCJ-PS-23-1608, 17-08-2023, B. J. 1353, pp. 547-560). Sin Embargo, Son insuficientes las declaraciones de un solo testigo para demostrar la relación de concubinato entre la parte reclamante y la víctima del accidente” No. 30, Seg., Oct. 2008, B.J. 1175.

[15] No. 24, Seg., Feb. 2012, B.J. 1215.

[16] No. 10, Sal. Reu., Sept. 2012, B.J. 1222.

[17] No. 11, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223.

[18] No. 44, Seg., Oct. 2001, B.J. 1091; No. 140, Seg., Feb. 2006, B.J. 1143; y No. 41, Seg., Oct. 2002, B.J. 1103.

[19] SCJ Primera Sala núm. 36, 3 de julio de 2013 B.J. 1232. “Si durante una unión consensual los concubinos han aportado recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común, lo que en realidad se forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil”.

[20] SCJ, Salas Reunidas, 1ro. de octubre de 2020, núm., 18, B.J. 1319, pp. 225-268.

[21] Artículo 1399 y siguientes del Código Civil; Ley 189-01, que modifica el Código Civil en relación a los regímenes matrimoniales, de fecha 12 de septiembre de 2001; Ley 198-11, que regula los matrimonios religiosos y sus efectos en la República Dominicana, de fecha 3 de agosto de 2011.

[22] Artículo 55 numeral 4 de la Constitución: Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

[23] Se contribuye con la indicada sociedad de hecho, no sólo con el fomento de un negocio determinado o cuando, fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común, se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer. No. 59, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223. También, “Del art. 55, numerales 5 y 11 de la Constitución se deduce que también se contribuye con la sociedad de hecho cuando se trabaja en las labores propias del hogar. Cuando los concubinos combinan sus esfuerzos personales, buscando facilitar la satisfacción de obligaciones familiares comunes o para lo que exija la crianza, educación y sustento de los hijos comunes, en tales fines va implícito el propósito de repartirse eventualmente los bienes de la sociedad de hecho fomentada por ellos”. No. 28, Pr., Dic. 2011, B. J. 1213.

[24] Artículo 55, numeral 11 de la Constitución: “El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales”.

[25] Ver TC/0520/15. En relación con el aporte que pueda contribuir al bienestar y al crecimiento económico, en cuanto al trabajo no remunerado, el Informe sobre Desarrollo Humano 2010, determinó: “El trabajo por el que no se percibe ingresos, como las tareas domésticas y el cuidado de niños y de ancianos en el hogar y en la comunidad, contribuye al bienestar y al crecimiento económico ya que produce una fuerza laboral apta, productiva, calificada y creativa”.

[26] SCJ, Salas Reunidas, 1ro. de octubre de 2020, núm., 18, B.J. 1319, pp. 225-268.

[27] El Código Civil define el contrato de sociedad en su artículo 1832 como aquel por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.

[28] TC/0512/15, TC/0388/18 y TC/0500/22.

[29] Si los concubinos permanecen conviviendo por largo tiempo y luego deciden casarse, los inmuebles adquiridos por uno de ellos durante el concubinato no entran en la comunidad legal. No. 22, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205.

[30] La sociedad de hecho puede ser establecida por cualquier medio de prueba y se encuentra sujeta a las reglas de la partición que establecen los articulo 823 y siguientes del Código Civil.

[31] SCJ-PS-23-2353, 31-10-2023.

[32] “Producto de la oponibilidad, publicidad y bajo las garantías de que en el sistema de registro no existen derechos ocultos, máxime si el propietario del inmueble aparece su estado civil como soltero, y ante la ausencia de depósito ante los jueces de documento alguno sobre la existencia de un concubinato, obró correctamente el tribunal al determinar que el comprador actuó como un tercero de buena fe y a título oneroso, en razón de que el vendedor figura en los registros como único propietario del inmueble” (SCJ, 3ra. Sala, 27 de enero de 2016, No. 20, B.J. 1262, pp. 1162-1168).


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