
1-En la publicasion de “LA ACREDITACIÓN DEL INTERÉS CASACIONAL ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO María Ángeles CATALINA BENAVENTE”E L interés casacional como vía de acceso a la Sala Primera del Tribunal Supremo quedó configurado en el apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), de 7 de enero de 2000 (1). La LEC distingue, por un lado, las resoluciones recurribles, el motivo del recurso (2) y, en último lugar, los llamados presupuestos de admisibilidad del recurso (3), que son tres: la tutela de derechos fundamentales, la cuantía del asunto y el interés casacional, durante la vigencia de la LEC de 1881 en la que se llevaron a cabo importantes reformas de la casación, la última de ellas en 1992, se hizo evidente que era necesario abordar una reforma sustancial del recurso de casación. La redacción de una nueva LEC era, sin lugar a dudas, el momento propicio para ello; sin embargo dicha reforma no estaba ligada exclusivamente a la configuración del nuevo proce- so resultante de la nueva LEC, sino a la necesidad de abordar una reforma integral de este medio extraordinario de impugnación que permitiese a la Sala Primera del Tribunal Supremo cumplir la finalidad que viene impuesta constitucionalmente de ser «el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» (art. 123.1 CE).
En este trabajo nos vamos a centrar en el análisis del interés casacional como vía para garantizar el acceso en materia civil y mercantil al órgano situado en la cúspide de la organización judicial. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 configuró el recurso de casación sobre un pilar fundamental: la separación de la infracción de la norma material y la infracción de norma procesal. Esto suponía que las cuestiones procesales no iban a tener acceso directo al Tribunal Supremo vía recurso de casación desde la segunda instancia, sino que para estos supuestos se creó un nuevo recurso, el recurso extraordinario por infracción procesal, a través del cual la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podría corregir dichos defectos de forma (4). Las cuestiones procesales, sin embargo, podrían llegar a la Sala I, «para la unidad de doctrina jurisprudencial», en aquellos supuestos en los que los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de las normas procesales, a través del recurso en interés de ley (art. 490.1 LEC). Este régimen de recursos no ha llegado nunca a entrar en vigor como consecuencia de la falta de consenso parlamentario necesario (se requería mayoría absoluta del Congreso) para reformar los artículos 56.1 y 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y atribuir a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para resolver el recurso extraordinario por infracción procesal. Ante la existencia de una regulación legal que configuraba un sistema de recursos imposible de llevar a cabo en la práctica, el legislador no tuvo más que remedio que encontrar una solución de emergencia, que se concretó en un régimen transitorio de recursos extraordinarios, regulado en la Disposición Final 16.a, que sigue vigente en la actualidad, y que permite a la Sala Primera del Tribunal Supremo conocer tanto de la infracción de normas procesales como de normas materiales atribuidas a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.
A pesar de que, por tanto, la Sala Primera conoce tanto de la infracción de normas procesales como de la infracción de normas materiales, nosotros nos vamos a limitar en este trabajo a analizar el interés casacional tal y como está configurado en la Ley, es decir, para aquellos supuestos en los que el recurrente alegue, como motivo único de casación «la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» (art. 477.1 LEC).
(4) Para Gimeno Sendra, V., «El recurso español de casación civil: perspectiva de reforma», en Ortells Ramos, M., (Coord.), Los recursos ante los Tribunales Supremos en Europa, Difusión Jurídica, Madrid, 2008, p. 121, es más que cuestionable la constitucionalidad de esta opción, sin per- juicio de que, como apunta, la traslación de la casación procesal a los TSJ constituye la característica más relevante del régimen del recurso de casación civil en la LEC. MARÍA ÁNGELES CATALINA BENAVENTE pag.283 AFDUAM 22 (2018)
LA ACREDITACIÓN DEL INTERÉS CASACIONAL ANTE LA SALA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
2-cosa que se muestra en la republica dominana nuestra constitución en el Artículo 69 numeral 1: ''Toda persona tiene derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita” el problema que replantea es con el tema de los presupuestos de admisibilidad , estipulado en el art 10 de la ley 2-23 del 2023. Esto se nota de forma objetiva como un tema de autoridad cuando se manifiesta una discriminación objetiva de dicho recurso de casación con un interés especifico llamado interés casaciones para establecer monofilaquia o precedente judicial con el decisión de l tribunal constitucional con el recuso de inconstitucionalidad por Edesur Dominicana contra la 3726 en su modificación del art 5 contra los 200 salarios mínimos ,” El apartado c del párrafo II del artículo 5 de la anterior Ley sobre Procedimiento de Casación recogía, después de la reforma de 2008, un modelo de summa cassationis que aplicaba, en frío, un baremo de doscientos salarios mínimos para validar o descartar a priori una sentencia rendida en la alzada o en régimen de única y última instancia como postulante al escrutinio casacional. Las razones que incidieran en el ánimo del legislador y que le llevaran a decantarse por este remedio institucional han sido bien explicadas por el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia del 6 de noviembre de 2015 Ese reconocimiento y protección debe ser garantizado por el Estado y los poderes públicos, lo cual se garantiza una vez está insertado de la norma sustantiva y precisamente conforme se establece en la página 81 del material titulado “Constitución y Constitucionalismo”, una de las novedades de la constitución reformada el 26 de enero del 2010 es que la misma conforme el contenido del artículo 5, se fundamenta en el respecto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas. El interés casacional es, sin duda alguna, la «clave de bóveda» (5) de la reforma de la casación civil, a pesar de que finalmente el legislador no lo configuró como la única vía de acceso a la Sala Primera. A finales del siglo xx el legislador tenía claro que la reforma de la casación requería tener claras las funciones que puede ejercer el Tribunal Supremo a través del recurso de casación para dotar a la casación de una regulación compatible con la función o funciones elegidas, en especial por lo que se refiere a la selección de asuntos con acceso al recurso (6).
La doctrina se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre los fines de la nueva casación configurada por el legislador en el año 2000, y nos posicionamos a favor de aquellos que sostienen que la nueva Ley se decantó decididamente por el carácter público de la casación que, sin dejar de constituir para los particulares una garantía de realización de la justicia en el caso concreto que permite revisar el enjuiciamiento realizado por los tribunales de instancia sobre el fondo del asunto (defensa del ius litigatoris), tiende a cumplir de modo prevalente una función de salvaguarda del derecho objetivo y a propiciar la unificación de la jurisprudencia a fin de lograr la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma (defensa del ius constitutionis) (7). Sin perjuicio de que hay autores que sostienen que es realmente la función uniformadora la que constituye la función esencial del recurso.
(5) Díez-Picazo Giménez, I., «Un torpedo a la casación», en Tribunales de Justicia, núm. 2, 2001, p. 4.
(6) Ortells Ramos, M., La casación en España: selección de recursos y carga de trabajo del Tribunal Supremo, cit., p. 36. En el Libro Blanco de la Justicia de 1997 ya se hacía referencia a esta idea: «Al abordar una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, del recurso de casación, ha de tenerse, pues, en cuenta que no es posible llegar a un resultado correcto ni cumplir las funciones esenciales de la casación, si no se atiende a algunos criterios básicos. El primero de ellos es, de modo preferente, el interés casacional». Ello lleva a concretar la siguiente propuesta: «Hay que mantener las funciones tradicionales de la casación española, de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigiatoris y haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación». En el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia de 2001 también se vuelve a hacer referencia al interés casacional como punto clave de la reforma del recurso de casación en las diferen- tes leyes procesales.
(7) En opinión de Armenta Deu, T., «Recurso de casación: Entre eficacia y nuevas orientacio- nes de fines tradicionales», en InDret, 1/2018, p. 7, la LEC «apostó por un modelo de casación, que sin rechazar del todo la atención al ius litigatoris, potenciaba la creación de jurisprudencia»; aunque pos- teriormente señala (p. 9): «Se constata, en resumen, la primacía de la función nomofiláctica sobre la tutela del ius litigatoris, pero al mismo tiempo resulta determinante “el interés casacional”, como cri- terio para acceder a la casación, en cuya configuración legal predomina la finalidad de alcanzar una unificación jurisprudencial sobre la defensa del derecho objetivo»; López Sánchez, J., El interés casacional, Civitas, Madrid, 2002, p. 72, señala que «hoy en día puede afirmarse que la finalidad prin- cipal de la casación es la de ofrecer una jurisprudencia uniforme»; para Bonet Navarro, A., Los recursos en el proceso civil, La Ley, Madrid, 2000, pp. 222-226, la LEC optó por la función uniforma- dora. En el mismo sentido Saavedra Gallo, P., El acceso a la aplicación uniforme de la ley, en Gimeno Sendra, V., (dir.), El Tribunal Supremo, su doctrina legal y el recurso de casación. Estudios en Homenaje del Profesor Almagro Nosete, Iustel, Madrid, 2007, pp. 499 y ss.
2.1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICO DE LA CASACION:
El verdadero nacimiento con los perfiles actuales hay que situarlo en 1790 cuando la Asamblea Nacional decidió en Francia, que “habría un Tribunal de Casación junto al cuerpo legislativo, fuera de la organización jurisdiccional, que anulará todos los procedimientos en los cuales las formas hayan sido violadas y toda sentencia que contuviera una contravención expresa al texto de la ley”.
”El poder de casación inherente al Rey, a partir de mediados del Siglo XVI, fue utilizado por los particulares que por intermedio del Soberano demandaban la anulación de las sentencias de los parlamentos cuando, además de serles adversas, eran contrarias a las ordenanzas que con carácter legislativo dictaba el Rey. Como se ve, la iniciativa de su ejercicio no permaneció siempre en manos del soberano”.
El Parlamento, sobre todo el de París, creado por ordenanza de aquél, como un órgano autónomo con función jurisdiccional, sustituyó al Consejo de las Partes, pero, aunque sus decisiones eran inapelables, el Rey conservó la prerrogativa de declarar la nulidad de las sentencias contrarias a su voluntad y de aquellas con carácter reglamentario. Eran las llamadas Arrêts de reglement, cuya eliminación, a consecuencia de la revolución, dio lugar a que en el Título Preliminar, artículo 5, del Código Civil, se consagrara desde su promulgación en 1804, la prohibición a los jueces de fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión. El tribunal creado en 1790 por la Asamblea Nacional, reconocida ya su naturaleza jurisdiccional, tomó el nombre de Corte de Casación, a partir del 28 Floreal año XII (18 de mayo de 1853).
“Esta anulación en defensa del interés del soberano recibió desde entonces el nombre de casación. De este modo, la palabra casación, que originalmente tenía el significado genérico de anulación, tomó el contenido técnico y específico de aquella anulación que sólo el Rey podía llevar a cabo sobre una sentencia por razones de índole política. Surge así, evidente, el origen de la casación como institución política, destinada a afirmar la autoridad, entonces del Rey, luego de la ley, expresión de la voluntad del pueblo, por voz de la Asamblea. En su génesis, repito, la iniciativa de la casación correspondió exclusivamente al monarca, sin que ningún particular la solicitara; pero al transformarse la casación en un remedio general y regular contra la violación de cualquier ordenanza, la iniciativa del soberano resultaba insuficiente para descubrir y reprimir en todo el reino esas violaciones. Entonces la monarquía se vio constreñida a servirse del interés de los particulares, dando a los litigantes el encargo de denunciar al Consejo, por medio de la demanda en casación, las violaciones a las ordenanzas que los Parlamentos hubieran cometido al decidir las controversias entre los litigantes mismos”.
2.2. CRITERIO PROCESAL DE TRIBUNAL CONSTITUCIONL DE LA REPUBLICA DOMNICANA
Por tanto la sentencia sentencia TC/0489/15, si bien este Tribunal Constitucional aprueba que la cuantía mínima, mejor conocida en doctrina como summa cassationis, es de configuración legislativa 8, tal cosa también ha de permitir la optimización del recurso de casación, de tal suerte que no todos los casos lleguen a la Suprema Corte de Justicia, pero sí se precisa crear un sistema más equilibrado que permita que, con independencia de que exista un límite general que restrinja por su cuantía los asuntos que acceden a la Suprema Corte, se abra una vía alternativa con base en el interés casacional que autorice a dicho órgano judicial a conocer aquellos asuntos que por su trascendencia jurídica o por la ausencia de jurisprudencia constituyan una ocasión adecuada para la fijación de una concreta doctrina” MARÍA ÁNGELES CATALINA BENAVENTE publicación de UNAM”.( (8) Gimeno Sendra, V., «El recurso de casación civil», en Gimeno Sendra, V., (dir.), El Tri- bunal Supremo, su doctrina legal y el recurso de casación. Estudios en Homenaje del Profesor Alma- gro Nosete, cit., p. 248. En contra de esta opinión Buendía Cánovas, A., La casación civil. Estudio doctrinal sobre los fines casacionales, cit., p. 331, para quien el redactor de la Ley «desconoce, o no ha querido ver, cuáles son los verdaderos objetivos de la casación. En los tres supuestos contemplados por la norma vemos que el interés casacional gira en torno a la uniformidad de la jurisprudencia, y no en la defensa del Ordenamiento jurídico, verdadera razón de ser de la casación». Para Desdentado Bonete, A., «La unificación de doctrina y el Tribunal Supremo. La experiencia del orden social», en El Tribunal Supremo en el ordenamiento constitucional. Jornadas en conmemoración del XXV Aniver- sario de la Constitución de 1978, cit., p. 386, «la unificación de la doctrina jurisprudencial es el ele- mento esencial en la configuración constitucional del Tribunal Supremo: el vértice jurisdiccional es el lugar en el que debe lograrse la unificación. Esto es indiscutible». En el orden contencioso-administra- tivo, por su parte, y tal y como señala Colomer Hernández, I., «El nuevo recurso de casación», en Palomar Olmeda, A. (dir), Tratado de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tomo II, Aranza- di, Cizur Menor, 2017, p. 466, tras la reforma de la LO 7/2015, de 21 de julio, «el cambio en la finali- dad del recurso de casación, haciendo mayor hincapié en la función nomofiláctica y uniformadora de este recurso, ha supuesto que la naturaleza de la casación se haya inclinado decisivamente hacia la tutela del ius constitutionis». MARÍA ÁNGELES CATALINA BENAVENTE
2.3) SUMMA GRAMINIS Y SUMA CATATIONIS:
La dinámica casacional dominicana arrastra un pasivo histórico de más de cien años que afecta su armazón y su funcionamiento: terribles males estructurales que con el paso del tiempo han ido consolidándose y coadyuvan a la situación de desborde en que se encuentra la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con solo cinco jueces sosteniendo sobre sus espaldas de Atlante un universo de complejidades y un bombardeo indiscriminado de recursos de casación llegados de todo el país. En 2008, pendiente el legislador más de las estadísticas en ascenso que de la raíz del problema, se aprobó una reforma a través de la Ley 491-08 con la que está claro que se pretendía acortar camino y dificultar el acceso al recurso como estrategia de disuasión y, a la vez, en el mediano y largo plazo, de descongestión de esa alta corte, mediante la creación de filtros externos de depuración o restricciones dinerarias conocidas en doctrina como summa gravaminis o, más comúnmente, summa cassationis. La summa cassationis, en efecto, constituye una técnica de selección apriorística que después de establecer un monto mínimo determina cuáles casos califican y cuáles no para ser revisados en casación, de acuerdo con su volumen económico. Prima en ella, por tanto, una ortodoxia marcadamente objetiva y crematística, tanto en la definición del instituto como en su puesta en escena, pero está demostrado que el tamiz, por sí solo, operado irreflexivamente y sin otros puntales auxiliares o suplementarios, conduce a soluciones inconvenientes que desdibujan la esencia nomofiláctica de la casación y frustran su propósito unificador de criterios que es, dicho sea de paso, el más trascendente reconocido en la actualidad a ese recurso, desde el punto de vista de la seguridad jurídica. El problema, pues, de la reforma de 2008 estuvo en su atroz mecanicismo y en que no tomó en cuenta el interés casacional como factor de contrapeso frente a una política restrictiva y restringente que la sociedad pedía a gritos ante el descalabro de su instancia judicial más encumbrada, pero que, implementada en bruto, sin paliativos ni compensaciones, resultaba peligrosa. Desde luego, para nadie es un secreto que la fijación de una cuantía mínima (summa gravaminis) como condición de disponibilidad de la casación favorece que a la postre la actvidad unificadora de la jurisprudencia no pueda proyectarse sobre todo el ordenamiento y que errores groseros cometidos en las instancias inferiores queden impunes, pero, como asegura López Sánchez, “todos estos inconvenientes se consideran un mal menor ante el riesgo de producir una situación de definitivo colapso o de general devaluación de la actividad casacional”1. Para contrarrestar, entonces, las secuelas de un sistema salvaje potencialmente abrasivo, aplicado como quimioterapia sin planes alternos para la efectiva nutrición y regeneración del paciente, se han instituido, como medio de equilibrio, los llamados supuestos de interés casacional que, a decir de Díez Picazo Giménez, son la clave de bóveda de la casación moderna2. Se trata de un concepto moldeable, de una puerta estratégica que da entrada al recurso en asuntos que, en principio, tienen ese ingreso denegado por razones materiales o de cuantía. Esto es, un acceso preferente con independencia del valor cuantitativo y del objeto del litigio, bajo el influjo de circunstancias previamente identificadas por el legislador que son de orden público procesal y que, en cuanto tal, superan el interés de las propias partes. 1 SÁNCHEZ LÓPEZ, Javier. El interés casacional. Cívitas, Madrid, 2002, p. 49. 2 DÍEZ PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. “Un torpedo a la casación”. Madrid, Tribunales de Justicia, núm. 2 (febrero 2001). LA CUANTÍA DE LOS DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS Y LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA A TRAVÉS DE LA SENTENCIA TC/0489/15 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2015 El apartado c del párrafo II del artículo 5 de la anterior Ley sobre Procedimiento de Casación recogía, después de la reforma de 2008, un modelo de summa cassationis que aplicaba, en frío, un baremo de doscientos salarios mínimos para validar o descartar a priori una sentencia rendida en la alzada o en régimen de única y última instancia como postulante al escrutinio casacional. Las razones que incidieran en el ánimo del legislador y que le llevaran a decantarse por este remedio institucional han sido bien explicadas por el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia del 6 de noviembre de 2015: … evitar la práctica que imperaba de que el recurso de casación estaba siendo utilizado por los litigantes más que como un medio correctivo que permitiere garantizar la legalidad y constitucionalidad formal de los juicios llevados a cabo en el orden judicial, en un subterfugio que buscaba retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos”( Édynson Alarcón, M. A. Magistrado presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. N., máster en Propiedad Intelectual por la UC3 de Madrid, especialista en Derecho Judicial, docente universitario en UNIBE, PUCMM, ENJ. edynsonalarcon22@gmail.com 14 | GACETA JUDICIAL PORTADA AÑO 25, NÚM. 414, FEBRERO 2023
2.4 ) OBJETO DE EL INTERES CASACIONAL NUETRO SISTEMA DE JUSTICIA OPORTUNA:
Agilizar el trámite en sede casacional, su misión más crucial consiste en potenciar la uniformidad de la jurisprudencia como finalidad preponderante del recurso, lo que la convierte en el leitmotiv del interés casacional e incluso la coloca, en orden de importancia, por encima de la clásica función nomofiláctica atribuida a esa vía extraordinaria. En fin, como ha sostenido Catalina Benavente, “la uniformidad de la jurisprudencia [hoy por hoy] es el fin que define el concepto de interés casacional en el recurso de casación”3. No por casualidad los casos de interés casacional sugeridos en la pieza legislativa orbitan alrededor de esta idea que refuerza el rol aglutinador o unificador de la casación contemporánea; por ejemplo, la discordia entre soluciones e interpretaciones a nivel de las cortes de apelación, tribunales equivalentes y entre las salas de la propia Suprema Corte de Justicia; también, a la vista de disonancias o discrepancia entre lo resuelto en la sentencia objeto de recurso y la línea hermenéutica afianzada de la corte de casación sobre el mismo aspecto, aunque llama la atención que la ley, sobre este particular, no haya establecido, como acaso tuvo que haberlo hecho, a partir de cuántos pronunciamientos consecutivos debe considerarse que existe una doctrina jurisprudencial consolidada: ¿dos, tres, cinco? A continuación pasamos al análisis del criterio de inadmisibilidad que, en la Ley 2-23 y con base en la aplicación de la summa cassationis, determina, en función de la cuantía debatida en 3 CATALINA BENAVENTE, María de los Ángeles. La acreditación del interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. En línea: https://www.boe.es [consulta del 20/12/2022]. el juicio, el descarte o la no exclusión apriorística del recurso, tratándose de sentencias que resuelvan sobre demandas que tengan por objeto la obtención de condenas pecuniarias o la restitución de alguna suma de dinero, así como al desbroce y análisis de aquellos supuestos que, en concreto, se identifican como casos de interés casacional. 1. La summa cassationis del artículo 11.3 de la Ley 2-23 En consonancia con la naturaleza extraordinaria de la casación, el artículo 11 de la Ley 2-23 reivindica una política de acceso restringido y cita, enunciativamente ; vale decir sin perjuicio de cualquier otra prohibición a extramuros de la misma ley los tipos de sentencias en contra de las cuales el recurso sería material y objetivamente inadmisible. Destaca, pues, grosso modo, en el numeral seis del aludido artículo 11, la reiteración de una prohibición de larga data que se origina en la parte final del artículo 11 de la Ley 302 de 1964, reformada por la Ley 95-88, que oblitera la posibilidad de atacar por cualquier vía ordinaria o extraordinaria las decisiones rendidas en materia de impugnación del acto gracioso de aprobación total o parcial de los estados de costas y honorarios de los abogados. Por supuesto, con la inclusión de este impedimento los congresistas no están inventado la rueda, sino retomando algo que ya consta en una norma en vigor y que ha sido validado en el pasado reciente tanto por la SCJ como por el TC, en el entendido de que el ejercicio de las vías impugnatorias puede ser atenuado o suprimido por el legislador ordinario en los casos en que este lo juzgue atinado, conforme a la naturaleza del asunto, o lo considere útil para una buena administración de justicia, todo desde el convencimiento de que el derecho al recurso, aunque de categoría constitucional, es de configuración legal. Un comentario de connotación parecida nos merece el inciso cinco del mismo artículo 11 que, a su turno, también cierra la brecha de la casación para aquellas decisiones que se limiten a ordenar la liquidación por estado de los daños materiales en litigios de responsabilidad civil. Una fórmula interesante, porque con ella se pone fin a la vieja disputa sobre la conveniencia o no de habilitar el recurso de inmediato en estos casos –como parece imponerse en la actualidad, a falta de una prohibición expresa– u obligar, por el contrario, a esperar, como plantea la ley, a que los jueces de la alzada, en la instancia accesoria habilitada con este objetivo puntual, se hayan pronunciado sobre la liquidación y forzar así la interposición de un único recurso en contra del embalaje completo. Sin duda, la solución del recurso diferido potencia los niveles de certeza y de seguridad jurídica. Pero, en definitiva, lo más importante acerca del artículo 11 es la consagración, en el apartado tres, de un régimen tarifario que toma por referente, a propósito de fallos recaídos sobre demandas en restitución de valores o en cobro de cualquier tipo de obligación consentida o no consentida por su presunto deudor, la “cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia”, siempre que esta supere la suma de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado y con la aclaración de que el criterio se definirá a juzgar por “los montos que interesen a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda… sin computar los accesorios”, o sea, sin incluir en el cómputo del gravamen intereses, astreintes, etc. Lo anterior quiere decir que el parámetro ya no se establece en sujeción al quantum de las condenaciones recogidas en la sentencia, la cual incluso pudiera ser absolutoria o desestimatoria de la demanda inicial o de la reconvención. Obviamente, la suma de cincuenta salarios nada tiene que ver con la de doscientos sancionada en la anterior Ley 491-08. La diferencia es abismal. La cifra de doscientos salarios, como se ha afirmado, fue en su día tildada de “exorbitante” por el TC y como infractora del principio de razonabilidad (artículo 40.15 CD), motivo por el cual se exhortó a disponer cuanto antes su reducción y a equilibrar la política de límites económicos o de summa gravaminis con la instauración de supuestos de admisión automática del recurso conforme al interés casacional. El artículo 11.3, asimismo, después de frizar el indicador en la suma de cincuenta salarios mínimos del sector privado –no por el alcance de las condenaciones impuestas en la sentencia, 4 TC/0489/15, 6 de noviembre de 2015, p. 21. sino por el monto debatido en la demanda–, hace la vital advertencia de que en materia laboral seguirá rigiendo la escala de los veinte salarios mínimos establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo. También, el inciso cuarto del mismo artículo 11 prevé la no disponibilidad del recurso contra “las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres, cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión”. No huelga decir que, aunque se dé por sentado que el recurrente en casación ostente la titularidad de la demanda inicial o, siendo accionado, de una reconvención, la interpretación lógica del precepto, la del artículo 11.3 de la ley, sería que si quien recurre en casación es la parte originalmente demandada y esta no ha incoado ninguna demanda reconvencional, igual habría que remitirse a la cuantía asignada a su pretensión por el demandante en primer grado, sin accesorios, para fijar el gravamen. En cualquier caso, una precisión sobre este punto no habría sobrado. Tampoco la indicación de que, en presencia de una acción de cuantía indeterminada o inestimable, el acceso al recurso quedaba garantizado. 2. Los supuestos de interés casacional del artículo 10.3 de la Ley 2-23 En palabras del TC: [L]a limitación al acceso al recurso de casación considerando únicamente el monto de la cuantía de la condenación que envuelva el asunto ha tenido por efecto colateral impedir que asuntos que puedan envolver un interés casacional no pasen por el tamiz del importante recurso, despejando las dudas interpretativas que puedan suscitarse en la aplicación del derecho y que la SCJ lleve a cabo una labor de unificación de la doctrina en cuestiones jurídicas controvertidas, lo cual resulta irrazonable 4. La situación, insostenible desde toda perspectiva, provocó que tan pronto expirara el plazo de un año otorgado por el TC para que en el Congreso se hicieran los reajustes que permitieran identificar e implementar los casos de interés casacional, la honorable SCJ decidió soslayar el rasero de los doscientos salarios como valencia de discriminación. La Ley 2-23 procura materializar el interés casacional CITO”( 3 CATALINA BENAVENTE, María de los Ángeles. La acreditación del interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. En línea: https://www.boe.es [consulta del 20/12/2022].).
3. INTERES CASACIONAL IMPLICITO
La Suprema corte de justicia se pronuncio sobre el interes casacional implicito: “En emérito a la sentencia SCJ-PS-23-1869-2023,BJ1353,PP2803-2811 ; El medio de desnaturalización e lo s hechos y de los documentos y así como la falta de motivación, conciernen a la infracción procesal, aplica el examen directo sin que se necesario el test de admisibilidad previa, ya que se trata de una condición que corresponde al interés casacional” presunto” según el articulo 12 de la ley 2-23 que impone al margen los presupuestos tasados al margen delos presupuestos tasados den dicha ley de dicha ( B..J1353)
Conclusion: A juicio del lector lo dejamos.
Excelente
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