Lic. Romeo Trujillo
Arias/abogado.
La autoridad de cosa juzgada no
tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la
cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que
sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma
cualidad, al tenor de lo que establece el artículo 1351 del Código Civil
dominicano. Lo anterior implica que,
para verificar la existencia de cosa juzgada, se exige la identidad de tres (3)
elementos, que son: las partes, el objeto y la causa.
Al efecto, el medio de inadmisión
por cosa juzgada tiene por finalidad, impedir el conocimiento de un nuevo
proceso en ocasión del cual se procure decidir acerca de una cuestión ya
resuelta.
Como es bien sabido, los medios
de inadmisión son aquellos medios de defensa que se encuentran ligados a la
pretensión de impedir que el juez estatuya sobre el fondo del asunto por faltar
alguna de las condiciones para actuar en justicia. En el medio de inadmisión
por cosa juzgada, que es el medio
relacionado con el tema principal, su fin radica en impedir el conocimiento de
un nuevo proceso en ocasión del cual se procure decidir acerca de una cuestión
ya resuelta.
Tomando en consideración la interrogante del tema en cuestión, la
declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo, no genera cosa juzgada
respecto del fondo del asunto, sino sobre el incidente que ha dado lugar a la
inadmisibilidad. En efecto, cuando se trata de una cuestión subsanable o
temporal ─tal es el caso de la falta de calidad, interés o legitimación─, no
irreparable ni definitiva ─como sucede con la prescripción, la existencia de
juicio previo sobre el fondo del caso, lo que es igual a la cosa juzgada─, se
apertura un escenario en el cual, de enmendarse la irregularidad, cabría la
posibilidad de reintroducir la acción[1].
En igual sentido se pronunció en
una ocasión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de
Casación, para la materia ordinaria,
en el sentido de que: “En los casos en que una demanda resulta
inadmisible por falta de derecho para actuar la parte interesada puede volver a
reintroducir la acción original, en ocasión de haberse subsanado la situación
conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de
1978, siempre que el plazo para accionar no haya sido afectado. Es propicio entonces distinguir cuando nos
encontramos frente a supuestos de falta de derecho que permiten su
regularización, como ocurre en el caso de la falta de calidad o cuando se trata
de supuestos de que no admiten la reintroducción de la acción” (Sentencia núm. 17, de fecha 18 de marzo de
2020).
En esa misma sintonía conviene
aclarar, que en materia de amparo, el artículo 103 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, consagra que: “cuando la acción de amparo ha
sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro
juez”, del cual se refiere, que una segunda acción de amparo es
inadmisible, siempre que decida sobre el fondo
de la contestación, como es el caso por ejemplo, de un rechazamiento o desestimación
de la misma.
En definitiva, y en vista de todo
lo anterior, lo establecido en el citado artículo 103, resulta inaplicable
cuando la decisión ha recaído sobre una inadmisibilidad por no satisfacerse, por
ejemplo, el requisito previo para la impulsión de toda acción de amparo de
cumplimiento como es, el requerimiento de cumplimiento del deber legal o
administrativo incumplido contenido en el artículo 107[2]
de la mentada normativa procesal constitucional, que obedece a una cuestión
meramente formal, o, tal y como se estableció anteriormente, de una cuestión
subsanable o temporal, como es el caso de la falta de calidad, de interés o legitimación, en cuyos casos SÍ procede la reintroducción de la
acción de amparo o de una demanda ordinaria sin que se pueda alegar cosa
juzgada, en razón de que, reiteramos, para deducir inadmisibilidad por cosa
juzgada es necesario que la cuestión haya sido resuelta con carácter definitivo
y que permita determinar el conocimiento pleno del asunto, de manera que no
basta analizar el simple apoderamiento con las mismas partes y objeto.
[1] Ver
TC/0172/20
y TC/0993/23.
[2]
Artículo 107 establece que: “Para la procedencia del amparo de
cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el
cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad
persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días
laborables siguientes a la presentación de la solicitud”.