Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado
Existen normas que son de cumplimiento obligatorio,
que no pueden ser derogadas por las partes, que propenden a la conservación de
la paz, el bienestar general de la sociedad, que supeditan el interés
particular al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica.
Esas normas son
las llamadas de orden público, que
reposan en el bienestar común ante las cuales ceden los derechos de los
particulares porque interesan a la sociedad en sentido general y como ente
colectivo, van dirigidas o enfocadas a la paz, la seguridad, la moral y las
buenas costumbres, y por qué no, a la realización de la justicia en sí misma.
Es decir, responden a un interés general y, por tanto, su carácter es
imperativo, lo que las hace irrenunciables[1].
La noción de normas
de orden público, se encuentra contemplada en la legislación dominicana, en los
artículos 111[2] de
la Constitución y en el 6[3]
del Código Civil, los cuales aluden a aquellas normas cuya observancia es
necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables para
la normal convivencia, las cuales, por tanto, no pueden ser dejadas de lado por
los particulares, lo que implica también, que dichas normas restrinjan y limiten
el principio de libertad contractual.
Establecemos lo
anterior, en razón de que, al igual de otros[4],
atañe al orden público los temas relacionados al estado civil de las personas,
como sería la prohibición de contraer segundo matrimonio[5]
antes de la disolución del primero.
En un momento no
muy lejano, fue promulgada la Ley 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil,
de fecha del 20 de enero de 2023, la cual derogó la Ley núm. 659 del año 1944,
en cuyo artículo 153 establece que: “La existencia de un matrimonio anterior,
civil o religioso, constituye un impedimento para contraer un segundo o
ulterior matrimonio sin antes haberse disuelto o declarado nulo el precedente”.
En ese mismo
sentido, el artículo 147 del Código Civil establece que: “No se puede contraer segundo
matrimonio antes de la disolución del primero”. El matrimonio así
contraído puede ser impugnado por los mismos esposos[6],
o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público,
al tenor de lo que establece el artículo 184 de la misma normativa legal.
De la
interpretación de los textos antes transcritos, se desprende la situación de
ilegalidad que se produce con la celebración del segundo matrimonio, resultando
éste último nulo de pleno derecho[7];
que la prohibición de contraer segundas nupcias sin antes disuelto o declarado
nulo el primero es de orden público,
por tanto, no puede ser derogada por convenciones entre particulares; que esta
interdicción se refiere a la imposibilidad de contraer segundas nupcias cuando
se haya comprobado que existe un primer matrimonio, que es lo que se define
como bigamia.
Mientras que, desde
el punto de vista represivo, el Código Penal dominicano establece en el
artículo 340, que: “El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto
el anterior, será castigado con la pena de reclusión. El Oficial del Estado
Civil que, a sabiendas, prestare su ministerio para la celebración de dicho
matrimonio, incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable”.
Lo anterior
implica, que los elementos constitutivos de la bigamia son[8]:
i)
La existencia de un matrimonio valido que no esté legítimamente disuelto; ii)
la celebración de un segundo o ulterior matrimonio antes de disolverse el
anterior; y iii) la intención culpable del agente.
Finalmente, y
tal y como hemos establecido anteriormente, que, al ser una disposición de
orden público, el principal actor interesado en hacer desaparecer ese vínculo
conyugal seria el Estado y las partes ligadas en el doble vínculo matrimonial,
por lo que, poco importa que una de las partes, haya prestado o no su
consentimiento para la celebración del segundo matrimonio, resultando éste
último nulo de pleno derecho.
[1] En contraposición a esto están las cuestiones que atienden al orden
privado; estas responden a un interés particular, por lo que pueden ser
renunciables, permisibles y confieren a los interesados la posibilidad de
apartarse de sus disposiciones y ser sustituidas por otras (TC/0543/17).
[2] “Las leyes relativas al orden
público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio
y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.
[3] “Las leyes que interesan al
orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por
convenciones particulares”.
[4] La doctrina ha considerado que atañen al orden público, de manera
enunciativa y no limitativa, aquellas cuestiones relativas a: asuntos penales,
los derechos mínimos de los trabajadores, temas relacionados al estado civil de
las personas y a los derechos personalísimos, obligaciones previstas en leyes
que tengan un interés en el orden y en las buenas costumbres, asuntos
relacionados con derechos de los incapaces, conflictos relativos a derechos de
los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer de ellos (TC/0607/19).
[5] La figura jurídica del matrimonio en nuestro ordenamiento legal se
encuentra regulada en el Código Civil y en la Ley 4-23, en cuyo artículo 145 se
establece que: “El matrimonio es una institución que se origina en el contrato
celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para
casarse y que están en plena capacidad requerida para verificar este acto”.
[6] Puede ser incoada tanto por el primer esposo en cuyo perjuicio se
contrajo el segundo matrimonio como por los nuevos esposos.
[7] “El hecho de contraer
segundas nupcias cuando existe un primer matrimonio produce la nulidad de pleno
derecho del segundo matrimonio”. No. 65, Pr., Mar. 2012, B.J. 1216
y No. 80, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215.
[8] Sentencia núm. 0257/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio
de dos mil quince (2015). Citada en la decisión TC/0299/17.