Opinión: Notas sobre bigamia en la legislación dominicana


Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado

Existen normas que son de cumplimiento obligatorio, que no pueden ser derogadas por las partes, que propenden a la conservación de la paz, el bienestar general de la sociedad, que supeditan el interés particular al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica.

Esas normas son las llamadas de orden público, que reposan en el bienestar común ante las cuales ceden los derechos de los particulares porque interesan a la sociedad en sentido general y como ente colectivo, van dirigidas o enfocadas a la paz, la seguridad, la moral y las buenas costumbres, y por qué no, a la realización de la justicia en sí misma. Es decir, responden a un interés general y, por tanto, su carácter es imperativo, lo que las hace irrenunciables[1].

La noción de normas de orden público, se encuentra contemplada en la legislación dominicana, en los artículos 111[2] de la Constitución y en el 6[3] del Código Civil, los cuales aluden a aquellas normas cuya observancia es necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables para la normal convivencia, las cuales, por tanto, no pueden ser dejadas de lado por los particulares, lo que implica también, que dichas normas restrinjan y limiten el principio de libertad contractual.

Establecemos lo anterior, en razón de que, al igual de otros[4], atañe al orden público los temas relacionados al estado civil de las personas, como sería la prohibición de contraer segundo matrimonio[5] antes de la disolución del primero.

En un momento no muy lejano, fue promulgada la Ley 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, de fecha del 20 de enero de 2023, la cual derogó la Ley núm. 659 del año 1944, en cuyo artículo 153 establece que: “La existencia de un matrimonio anterior, civil o religioso, constituye un impedimento para contraer un segundo o ulterior matrimonio sin antes haberse disuelto o declarado nulo el precedente”.

En ese mismo sentido, el artículo 147 del Código Civil establece que: “No se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero”. El matrimonio así contraído puede ser impugnado por los mismos esposos[6], o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público, al tenor de lo que establece el artículo 184 de la misma normativa legal.

De la interpretación de los textos antes transcritos, se desprende la situación de ilegalidad que se produce con la celebración del segundo matrimonio, resultando éste último nulo de pleno derecho[7]; que la prohibición de contraer segundas nupcias sin antes disuelto o declarado nulo el primero es de orden público, por tanto, no puede ser derogada por convenciones entre particulares; que esta interdicción se refiere a la imposibilidad de contraer segundas nupcias cuando se haya comprobado que existe un primer matrimonio, que es lo que se define como bigamia.

Mientras que, desde el punto de vista represivo, el Código Penal dominicano establece en el artículo 340, que: “El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el anterior, será castigado con la pena de reclusión. El Oficial del Estado Civil que, a sabiendas, prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable”.

Lo anterior implica, que los elementos constitutivos de la bigamia son[8]: i) La existencia de un matrimonio valido que no esté legítimamente disuelto; ii) la celebración de un segundo o ulterior matrimonio antes de disolverse el anterior; y iii) la intención culpable del agente.

Finalmente, y tal y como hemos establecido anteriormente, que, al ser una disposición de orden público, el principal actor interesado en hacer desaparecer ese vínculo conyugal seria el Estado y las partes ligadas en el doble vínculo matrimonial, por lo que, poco importa que una de las partes, haya prestado o no su consentimiento para la celebración del segundo matrimonio, resultando éste último nulo de pleno derecho.



[1] En contraposición a esto están las cuestiones que atienden al orden privado; estas responden a un interés particular, por lo que pueden ser renunciables, permisibles y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y ser sustituidas por otras (TC/0543/17).

[2] “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.

[3] “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.

[4] La doctrina ha considerado que atañen al orden público, de manera enunciativa y no limitativa, aquellas cuestiones relativas a: asuntos penales, los derechos mínimos de los trabajadores, temas relacionados al estado civil de las personas y a los derechos personalísimos, obligaciones previstas en leyes que tengan un interés en el orden y en las buenas costumbres, asuntos relacionados con derechos de los incapaces, conflictos relativos a derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer de ellos (TC/0607/19).

[5] La figura jurídica del matrimonio en nuestro ordenamiento legal se encuentra regulada en el Código Civil y en la Ley 4-23, en cuyo artículo 145 se establece que: “El matrimonio es una institución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse y que están en plena capacidad requerida para verificar este acto”.

[6] Puede ser incoada tanto por el primer esposo en cuyo perjuicio se contrajo el segundo matrimonio como por los nuevos esposos.

[7] “El hecho de contraer segundas nupcias cuando existe un primer matrimonio produce la nulidad de pleno derecho del segundo matrimonio”. No. 65, Pr., Mar. 2012, B.J. 1216 y No. 80, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215.

[8] Sentencia núm. 0257/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). Citada en la decisión TC/0299/17.




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