
Lic. Romeo Trujillo
Arias/abogado.
La técnica del distinguishing, es la facultad del juez
constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional instituido, por existir en un
determinado caso elementos tan singulares que precisen de una solución
diferente, sin que tal aplicación haga suponer la derogación de dicho
precedente. Tal técnica encuentra su base jurídica en el ejercicio que hace el
juez constitucional al propiciar una tutela judicial diferenciada apoyándose en
el principio de efectividad, establecido en el artículo 7.4[1]
de la 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
procedimientos constitucionales.
Esta técnica del distinguishing, derivada del derecho
constitucional norteamericano, ha sido empleada por otras cortes y tribunales
constitucionales del hemisferio, como el Tribunal Constitucional de Perú y la
Corte Constitucional de Colombia, señalando esta última lo siguiente: “en algunos eventos, el juez posterior
“distingue” (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente
del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque
no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas,
frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia” [Sent. SU047/99, Corte Const. de Colombia, 29
de enero de 1999].
La técnica del distinguishing, incorporada (por primera
vez) en la Sentencia TC/0188/14[2],
es un método donde el juez constitucional considera que debe dar una solución
distinta a un caso factico idéntico o similar al que estableció su criterio, y
que amerita una solución diferente, en el cual debe expresar los fundamentos de
hecho y de derecho que motiva apartarse del criterio sin variarlo.
Es importante establecer, que
esta técnica no puede ser utilizada para no aplicar los procedimientos que
establece la ley, en virtud del principio de legalidad.
Si bien es cierto que el juez puede
de manera excepcional, recalificar un expediente, para otorgarle la verdadera
naturaleza del conflicto, en virtud del principio de oficiosidad y del
principio de favorabilidad establecidos en la ya referida ley 137-11, no menos
cierto es, que el juez no puede utilizar la técnica del distinguishing para recalificar un expediente y otorgarle otra
naturaleza.
Por ejemplo, cuando un accionante
justifica su acción en los artículos referidos al amparo ordinario, así como
también en el amparo de cumplimiento, el tribunal puede conocer de la acción de
amparo, no utilizando la técnica del distinguishing,
sino en virtud del principio de oficiosidad, tutela judicial diferenciada y
favorabilidad establecidos en la Ley núm. 137-11[3].
El Tribunal Constitucional
Dominicano, aplicó la técnica del distinguishing
o distinción en los siguientes precedentes: i) en la excepción a la regla sobre la inadmisibilidad de los actos
administrativos cuando se cuestionan por ante la acción directa de
inconstitucionalidad (TC/0127/13 y TC/0188/14); ii) la excepción a la regla sobre la devolución de las armas de
fuego, cuando se trate de una persona deportada por haber incurrido en delitos
en el extranjero (TC/0267/13); iii) es posible accionar en amparo para
decidir asuntos resueltos judicialmente o para resolver dificultades en las
ejecuciones de decisiones de tribunales del Poder Judicial TC/0263/23; así
como respecto a la aplicación del artículo 277 Constitucional, en materia de
acción directa (TC/0184/14, TC/0189/14 y TC/304/14).
Finalmente, la técnica del distinguishing se diferencia del overruling[4],
-aunque coinciden
por ser ambas de origen anglosajón-, en
que este último es una técnica
procesal mediante la cual un órgano jurisdiccional con la facultad de sentar
precedente abandona su criterio
sobre un tema y asume una nueva interpretación, a diferencia de la primera,
donde, reiteramos, se otorga una solución distinta a un precedente
anterior, sin dejarlo sin efecto o abandonarlo. Esa variación de precedente (overruling), se encuentra dispuesta en
el párrafo I del artículo 31 de la Ley 137-11 y ha sido avalada por la
jurisprudencia constitucional dominicana, donde lo importante es fundamentar
debidamente esta variación para poder superar la regla del precedente (TC/0544/20,
TC/0235/21 y TC/0242/22). En definitiva,
si bien es posible cambiar,
modificar, dejar sin efecto o establecer excepciones al precedente, esto solo
ocurre cuando las circunstancias que generaron la adopción del precedente hayan
variado.
[1]
Artículo 7.- Principios Rectores. El
sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios
rectores: 4) Efectividad. Todo juez
o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales
y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de
los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado
a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela
judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
[2]
Posteriormente: TC/0188/14, TC/0414/15, TC/0184/16,
TC/0127/17, TC/0568/17, TC/0623/17, TC/0740/17, TC/0465/19, TC/0597/19,
TC/0633/19, TC/0089/20, TC/0364/21, TC/0057/22 y TC/0224/23.
[3]
TC/0222/15, TC/0364/15 y TC/0217/18.