
Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado
Según la doctrina más socorrida,
la dación de pago es definida como un medio de extinción de una obligación por
el cual el deudor se libera suministrando al acreedor, con el consentimiento de este, una prestación distinta de la convenida
primitivamente.
También la dación de pago es
entendida como un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su
propiedad al acreedor a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción
del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el
precio en la compraventa, dado que, bien se catalogue el negocio jurídico como
venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de
acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de
reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue.
Tomando en cuenta que la dación
en pago es un modo de extinguir una obligación a la luz de lo previsto en el artículo
1234[1]
del Código Civil dominicano, resulta indispensable o preciso que exista una deuda; esto es, una obligación que se
quiera extinguir por ese medio. Si bien es cierto que la dación de pago puede
tener diferentes modalidades, el consentimiento
del acreedor debe ser inequívoco.
La dación en pago, convención que
tiene por objeto esencialmente la sustitución
de una modalidad de pago por otra, es cuando la obligación que inicialmente ha
tenido por objeto una suma de dinero, el pago se realiza por la remisión de un
bien inmueble o mueble.
Al no ser la dación en pago un
contrato solemne, no tiene que contener fórmula o términos especiales, cuya
existencia puede ser deducida de los hechos de la causa los cuales pueden ser
apreciados soberanamente por el juzgador, sin embargo, al ser una convención,
la misma debe estar sujeta a las condiciones generales de validez de las
convenciones.
La doctrina y jurisprudencia
francesa han reconocido la dación en pago como una novación de la obligación
por cambio de objeto; sin embargo, también se ha establecido su semejanza con
la figura de la venta, en razón de que el dador en pago tiene la obligación de
entregar el bien, mueble e inmueble, en las condiciones que han sido acordadas
con el nuevo propietario.
En consonancia con el párrafo
anterior, cuando se trate de un inmueble, el dador en pago debe garantizar al
nuevo adquiriente el disfrute de su derecho de propiedad sin ningún tipo de
turbación, al igual que debe garantía por los defectos ocultos o sus vicios
redhibitorios, tal y como lo prevén el artículo 1625 y siguientes del Código
Civil. Esta garantía, no solo es debida cuando el bien inmueble se trata de un
bien no registrado, pues aun cuando nuestra normativa vigente hace referencia a
la garantía por las cargas que son desconocidas por el nuevo adquiriente al
momento de pactar el acuerdo y que, pueden perjudicar su permanencia en el
inmueble, también puede presentarse la turbación cuando la parte que ha
transmitido el derecho de propiedad defraudando al nuevo adquiriente, perjudica
así su derecho de propiedad debidamente registrado.
El artículo 1595 del Código civil
asimila la dación en pago a la venta al autorizar la primera entre esposos,
como excepción a la prohibición de la venta entre los mismos, no puede deducirse
de ello que la dación en pago y la venta no sean dos contratos distintos, como
lo son en realidad, que mientras que es esencial en la venta el precio, lo esencial en la dación en
pago es una deuda que pueda no
consistir en una suma de dinero.
¿Puede el deudor obligar a su acreedor a recibir en dación de pago un
inmueble dado en garantía? El hecho de que un contrato de préstamo o un pagaré
notarial tenga en su contenido una garantía hipotecaria, no implica en modo
alguno que el deudor, en caso de que no pueda pagar, pueda obligar a su
acreedor a recibir en dación de pago el inmueble dado en garantía, puesto que
el objeto y causa de la transacción no es el inmueble, pues si así fuera se
hubiese suscrito un contrato de venta, sino que la razón de ser del préstamo
otorgado es el pago en numerario de los valores prestados, no importando que
los inmuebles tengan el valor suficiente o excedan el monto del capital
adeudado.
Finalmente, en virtud del principio de la libertad de las convenciones, las partes contratantes, mientras no contraríen las leyes que conciernen al orden público y a las buenas costumbres, tienen la facultad de estipular cuantas modalidades estimen convenientes, con el fin de asegurar la protección de sus intereses, en tal virtud, pueden las partes someter la convención por la cual se obligan, a una condición resolutoria cualquiera, y, por lo tanto, convenir la condición resolutoria del retracto en un contrato de dación en pago, sin incurrir en la violación de ninguna ley, pueden también consentir una cláusula de retrato aun cuando el Código Civil solo lo contempla para el contrato de venta.
[1]
Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita
voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa.
Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha
explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de
un título particular.