Asimismo también, ya en una ocasión la SCJ había establecido que: “sólo se retiene una infracción cuando el grupo se propone cometer crímenes”, tal como decidió la SCJ en su Sentencia No. 94, del 21 de marzo del 2012.
En ese mismo sentido, Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia núm. 758-2017 del 11 de noviembre de 2017, estableció que: “la particularidad de asociarse para cometer crímenes; que habiéndose constatado que en el caso de la especie los imputados incurrieron en la comisión de un único crimen de uso de documento falso, el mismo no se subsume en este último elemento constitutivo; lo que se traduce en una falta de tipicidad del crimen de asociación de malhechores, de todo lo cual se aprecia que la Corte a-qua calificó de forma errónea el hecho sometido a su consideración”;
De la lectura de las decisiones jurisprudenciales antes mencionadas, queda evidenciado que para la configuración del ilícito penal de asociación de malhechores resulta necesario que sean dos o más crímenes. Sin embargo, recientemente mediante sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, la Suprema Corte de Justicia, se apartó del criterio jurisprudencial sostenido en las decisiones anteriores, al establecer lo siguiente: “Considerando, que de lo anterior se colige con claridad, que para que se configure el crimen de asociación de malhechores no es necesario que se cometan varios crímenes o delitos, sino, que es suficiente con que se cometa uno, ya que lo que se sanciona es el contubernio, que no es más que la confabulación o connivencia para cometer crímenes y la conducta grupal, elemento sustantivo y definitorio en el ilícito de la asociación de malhechores”.
Establecer “(…) que es suficiente con que se cometa uno (…)”, variando el criterio retirado que desde hace mucho tiempo había sostenido ese alto tribunal, constituye por parte de la SCJ, un cambio de postura sin haber hecho la salvedad del mismo, el cual era su deber, además de que debe establecer el por qué lo hacen, ya que cuando se produce un cambio del criterio jurisprudencial, sin una debida justificación y motivación de manera adecuada, sin exponer las razones que justifican el nuevo criterio, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.
No obstante lo anterior, ya en otra ocasión ese alto tribunal de justicia, había establecido que: “No tiene lugar la asociación de malhechores cuando los imputados actúan de modo espontáneo e independiente uno del otro. Para la configuración de este tipo penal, es necesario que dos o más personas actúen de manera planificada o establezcan un concierto de voluntades para cometer una infracción”. No. 25, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209.
En materia de extradición, la figura de la conspiración (“conspiracy”) en el derecho estadounidense es el equivalente de la asociación de malhechores, en que la culpabilidad es independiente de que la infracción se lleve o no a cabo, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades del grupo. La asociación de malhechores está incluida en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos, lo que implica que procede una solicitud de extradición de un ciudadano por estar dicha tipificación dentro de los tipos penales especificados en el citado Tratado.
En definitiva, del contenido del artículo 265 del Código Penal se deriva que la Asociación de Malhechores es un crimen cuyo surgimiento debe estimarse tan pronto ocurra un concierto de voluntades con el objetivo de preparar o cometer actos delictivos contra las personas, las propiedades o la paz pública y la seguridad ciudadana; por lo cual, sus elementos constitutivos están vinculados a la conducta criminal grupal; en consecuencia, con el aporte de la prueba por ante el tribunal de fondo en relación a la comisión de uno (tomando en cuenta la decisión de fecha 7 de agosto del 2020), o varios crímenes o delitos en los que hayan participado más de una persona, debe ser considerada suficiente para fundamentar la existencia de la Asociación de Malhechores.