Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.
Por regla
general, las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, es que puedan ser ejecutadas en un plazo razonable, ya que están revestida de una presunción
de validez, y que, para romper con dicha presunción, -consecuentemente
afectando la seguridad jurídica creada por estas- solo debe responder o
justificarse en situaciones muy excepcionales, en razón de que, el derecho a
ejecutar lo decidido, constituye una garantía a favor de quien ha obtenido
ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido
proceso y de la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que
el derecho a ejecutar lo decido por el órgano jurisdiccional constituye una
garantía que integra el debido proceso -específicamente el derecho de acceso a
la justicia- que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de
su ejecución en un plazo razonable, puesto que el proceso más que un fin en sí
mismo es un instrumento de realización de las pretensiones inter-partes;
pretensiones que quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la
decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable[1].
El 17 del mes de
enero del año 2023, fue promulgada la ley 2-23, sobre el recurso de casación,
el cual señala que, salvo las materias establecidas en la parte general del
artículo 27 de dicho instrumento legal (estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad
de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en
falsedad), así como las dispuestas por leyes
especiales, la interposición del recurso
de casación y el plazo para dicho recurso no tendrá efecto suspensivo de la
ejecución de la sentencia.
Posteriormente,
y por mandato de lo establecido en el párrafo II del citado artículo 27, la Suprema
Corte de Justicia procedió a emitir la Resolución 62-2023, de fecha 7 de
febrero del 2023, el cual vino a crear el procedimiento para conocer de la
demanda en suspensión de las decisiones susceptibles del recurso de casación,
en los cuales éste no tenga efecto suspensivo.
La parte demandante en suspensión, a la luz
de la citada Resolución 62-2023, debe interponer dicha
demanda ante el juez presidente de
la sala de la Corte de Casación (Salas Reunidas, Primera Sala o Tercera Sala)
competente para conocer del recurso de casación, en la que se justifique que de
la ejecución de la sentencia de que se trate pueden resultar perjuicios irreparables[2]
a dicho recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación
que se haya interpuesto.
La demanda en
suspensión interpuesta, deberá notificarse a la parte recurrida[3]
dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad[4]
de la demanda, cuya notificación
suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente
resuelva acerca del pedimento. Es decir, que la sola notificación de la
demanda en suspensión ejercida en curso de un recurso de casación[5],
suspende provisionalmente y de pleno derecho, la ejecución de la decisión
recurrida hasta tanto el Presidente apoderado resuelva sobre la demanda (Sent. 29 de sept. de 2023, No.
SCJ-PS-23-2139).
El párrafo II
del ordinal segundo de la citada Resolución 62-2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez
competente podrá fijar por la misma
decisión una fianza la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el
mismo texto. Asimismo, el párrafo IV de la misma resolución dispone que el juez podrá
disponer la suspensión pura y simplemente de la ejecución, sin necesidad de
prestación de garantía, en los casos que lo estime pertinente. De lo
indicado precedentemente se establece claramente, que ordenar la prestación de
una garantía como requisito para la suspensión de la sentencia, es una facultad
que entra en el marco de la discrecionalidad
del juez, conforme los textos precedentemente citados.
La finalidad del
recurso de casación difiere de la de una demanda en suspensión en que el
primero procura el examen de la correcta aplicación e interpretación de la
norma jurídica, mientras que la segunda tiene por objeto el cese de la
ejecución de la sentencia impugnada en casación, para prevenir graves
perjuicios para el recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare
definitivamente anulada.
La demanda en
suspensión de ejecución de sentencia, fue concebida para permitir a los
tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona
de forma que este no sufra un perjuicio que resulte de difícil o imposible
reparación, es decir, que la misma está limitada a que la sentencia que se
pretende suspender ordene o disponga el cumplimiento de alguna obligación que
pueda causar al demandante en suspensión, perjuicios insubsanables o
irreparables.
En sintonía con
el párrafo anterior, nuestro Tribunal Constitucional (TC) ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras
medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar
protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho
derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o
imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15)[6].
Asimismo, dicho tribunal consideró que una demanda en procura de la
suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la
eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de
daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se
trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño
que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).
La figura de la
suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los
tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma
que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil
reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho
derecho o interés»[7]; ya
que la demanda en suspensión persigue, tal y como hemos previamente adelantado,
el cese de la ejecución de la sentencia impugnada para evitar graves perjuicios
al demandante en suspensión, en la eventualidad de que la decisión impugnada
resultare definitivamente anulada.
Ante una
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, la SCJ debe evaluar las pretensiones del demandante en cada caso, a
los fines de evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho
de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con
una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de
un tercero que no fue parte del proceso[8].
Es decir, según la doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las
decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar,
injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como
conclusión de un proceso judicial[9]
Para el
otorgamiento de medidas cautelares, como sería la suspensión, se deben tomar en
cuenta los principios desarrollados por la justicia ordinaria, adoptados
también por el Tribunal Constitucional[10],
los cuales han sido ampliados por los criterios que han sido introducidos por
la doctrina, a saber: que el daño no sea reparable económicamente, que exista
apariencia de buen derecho ─fumus boni
iuris─ en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar
y que el otorgamiento de la medida cautelar ─en este caso, la suspensión─ no
afecte intereses de terceros en el proceso[11].
En cuanto a la existencia
de la apariencia de buen derecho o fumus
bonis iuris en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida
cautelar, el TC ha establecido en su Sentencia TC/0134/14, lo siguiente:
Para determinar ese
resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino
más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de
violación de derecho fundamental, basada en un previo juicio de probabilidades
y de verosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al
derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de
revisión. En otras palabras, se requiere que las circunstancias del caso
concreto permitan prever que la decisión respecto del fondo del recurso
declarará el derecho en sentido favorable al recurrente, o sea, “que los
argumentos y pruebas aportadas por la peticionante tengan una consistencia que
permitan al juez valorar […] la existencia de un razonable orden de
probabilidades de que le asista razón en el derecho solicitado”. De modo que,
en esta etapa, el Tribunal no declara la certeza de la vulneración del derecho,
sino que se limita a formular una hipótesis solo susceptible de ser confirmada
cuando intervenga decisión sobre el fondo:
«La apariencia de buen
derecho (fumus bonis iuris) implica que debe existir una probabilidad razonable
de que la demanda del proceso principal pueda ser declarada fundada.
Naturalmente, y como su propio nombre lo sugiere, no se exigen certezas
irrefutables, sino por el contrario, solo apariencia de derecho (verosimilitud,
en sentido técnico), o como dice Hernández Valle, “una justificación inicial”
[…]».
Dentro de las
situaciones excepcionales en que la honorable SCJ, de manera enunciativa, ha
dispuesto la suspensión de la ejecución de la sentencia, podemos citar las
siguientes decisiones:
a.)
Cuando se trata del desalojo de
un inmueble que es utilizado como vivienda familiar, de ahí que este tribunal
entiende que en la eventualidad de que se ejecute el desalojo de los
demandantes de la vivienda que ocupan, el daño ocasionado podría ser
insubsanable; por consiguiente, en la especie resulta atendible ordenar la
suspensión de la ejecución de la sentencia de que se trata, hasta tanto se resuelva
el recurso de casación (Resoluciones
Nos. 0175/2023, 0192/2023, y 0244/2023) Ver tb. TC/0359/20, TC/0092/22, TC/0232/22, TC/0038/24, TC/0172/24 y
TC/0197/24. El Tribunal Constitucional español ha juzgado lo siguiente: En
consonancia con tales criterios, cuando se
trata de la ejecución de
resoluciones judiciales determinantes
del desalojo de viviendas o locales
de negocio (...), la regla
general viene siendo el otorgamiento de la suspensión, debido a las
dificultades que podría encontrar el
recurrente para volver a ocupar
la vivienda o el
local sí, por no
accederse a aquella, llegara
a producirse la enajenación del
inmueble o la cesión de su uso a un tercero de buena fe (...) (SCJ, Auto 2025/1997, TC/0359/20, TC/0092/22 y TC/0232/22).
b.)
Cuando el demandante alega que
la sentencia contiene vicios procesales que la hacen pasible de ser anulada,
tales como violación al derecho de defensa y falta de base legal, en la
especie, la Corte conoció la audiencia sin cursar avenir. Acogió solicitud de
suspensión y sin prestación de fianza (SCJ,
PS, Resolución 0284/2023, 20/10/2023).
c.)
Cuando las circunstancias del
caso concreto permiten inferir que podría tener mérito el agravio planteado por
la demandante, en caso de que al procedimiento de embargo de que se trata no
hayan sido emplazados los demás acreedores inscritos que figuran en el pliego
de condiciones (SCJ, Resolución 0194/2023 y 0192/2023).
d.)
Cuando “(…) la parte demandante en suspensión ha articulado en su instancia
elementos que, por su naturaleza y relevancia, permiten sostener la seriedad
del recurso y la apariencia de buen derecho de este, lo que lleva a este órgano
a razonar en el sentido de que la ejecución de la sentencia cuya
suspensión se solicita
podría causar perjuicios irreparables al recurrente en casación que haga perder el
objeto propio del recurso”. “La seriedad de los argumentos de la parte
recurrente y las circunstancias que rodean el caso, llevan a este tribunal a
considerar que existe apariencia de buen derecho, por lo que, resulta atendible
ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia de que se trata, tal y
como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución (PS. Resolución núm. 0002/2024).
Sin embargo,
dentro de las situaciones en que ese alto tribunal de justicia, también de
manera enunciativa, ha rechazado o inadmitido la demanda en suspensión, podemos
citar las siguientes:
1.)
Cuando el daño que el
demandante pretende prevenir con la solicitud de suspensión de ejecución, es
estrictamente de índole pecuniario,
relativo a la condena fijada, lo cual podría ser subsanado mediante restitución
y con pago de intereses (PS 20/10/2023,
TC/0040/12, TC/0097/12, TC/0098/13, TC/0263/14, TC/0194/16, TC/0529/17 y
TC/0170/18, entre otras).
2.) Cuando la demandante en suspensión de ejecución no ha probado que la
parte demandada no tenga la solvencia suficiente para responder por el
perjuicio que, según alega, podría generar la ejecución de la decisión. Por
consiguiente, procede rechazar la presente demanda en suspensión (SCJ. Resolución 0248/2023).
3.) Cuando que se pretende suspender una decisión que no dispone ninguna
obligación de cumplimiento o medida alguna que deba ser ejecutada, como sería,
por ejemplo, suspender le ejecución de una decisión que se limitó a confirmar
la nulidad de un auto de incautación de vehículo (SCJ. Resolución 0272/2023); que se limitó a declarar inadmisible, por indivisibilidad, el recurso de apelación
(SCJ. Resolución 0275/2023); se
limitó a ordenar la corrección de un
error material contenido en el pliego de condiciones (SCJ. Resolución 0269/2023); se limitó a pronunciar el defecto por falta de concluir del demandante (SCJ. Resolución 0219/2023);
4.)
Es inadmisible la demanda en
suspensión por carecer de objeto, cuando el recurso de casación con motivo del
cual se interpuso la demanda en suspensión fue decidido previamente, por efecto
del cual queda extinguida la instancia abierta por el recurso de casación
interpuesto por el demandante contra la misma sentencia cuya suspensión se
pretende (SCJ. Resolución 0202/2023).
Ha quedado
establecido, que como regla general y salvo en las materias especialmente
exceptuadas en el citado artículo 27, que las decisiones dictadas en única o
última instancia por los tribunales del orden judicial con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 2-23, son
ejecutorias de pleno derecho y sin necesidad de que el tribunal que las dicte
disponga su ejecución provisional, salvo, tal y como establecimos más
arriba, que la parte demandante en suspensión haya notificado a la parte
recurrida, la demanda en suspensión ejercida en curso de un recurso de casación,
la cual suspende provisionalmente y de pleno derecho.
Finalmente,
luego de analizar las diferentes resoluciones en que la SCJ ha tenido la
oportunidad de decidir sobre solicitudes de suspensión de ejecución de
sentencias, vemos que se mantiene el criterio del TC, claro, por el efecto
vinculante “erga omnes”[12]
de sus decisiones, en el sentido de suspender la ejecución cuando se trata
del desalojo de una vivienda familiar, derivado de la protección familiar
constitucionalmente establecido; cuando el demandante prueba la seriedad del
recurso y la apariencia de buen derecho; cuando la decisión a suspender contiene
vicios procesales que la hacen pasible de ser anulada, tales como: violación al
derecho de defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, etcétera, rechazándolo
cuando se trata de la suspensión de decisiones que se limitan a establecer
condenas pecuniarias, por ser estos sujetos de restitución con el pago de
intereses adicionales y negándolo también, cuando la sentencia que se pretende
suspender no contiene o dispone el cumplimiento de alguna obligación.
[1] TC/0243/14 y TC/0770/23.
[2] Solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se
demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño
irreparable. PS 20/10/2023. Asimismo,
“La suspensión de una sentencia con autoridad irrevocable de cosa juzgada en
el ámbito del Poder Judicial sólo
se justifica en casos muy excepcionales, en razón de que en cada
caso que conozca el tribunal debe partir de la premisa de que el beneficiario
de la sentencia de que se trate tiene derecho a la ejecución de la misma en un
plazo razonable” [TC/0148/14 y TC/1018/23].
[3] La parte recurrida y demandada en suspensión, puede hacer reparos u
oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días
hábiles de la notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, con o sin
defensa del demandado en suspensión, el juez competente decidirá si concede o
no la suspensión.
[4] Una vez interpuesta demanda, el demandante debe notificarla a la
demandada, cuyo requisito de notificación de la demanda en suspensión, es un
requisito indispensable para poder ponderarla. PS 19/01/2024.
[5] Para proceder con la presentación de una demanda en suspensión de
ejecución de sentencia, se requiere que previamente el tribunal se encuentre
apoderado de un recurso de casación, es decir, en curso de instancia (PS 19/01/2024).
[6] “La figura de la suspensión,
como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar
una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante
no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de
que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés” (TC/0063/13). (…)
que una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se
motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de
difícil reparación, (…), además en el caso, no está presente ninguna de las
circunstancias excepcionales que eventualmente pudieran justificar la
suspensión solicitada, (…) (TC/273/13 y TC/0069/14).
[7]TC/0097/12.
[8] TC/0225/14.
[9] TC/0255/13 y TC/0332/15.
[10] TC/0040/12, TC/0058/12, TC/0097/12, TC/0034/13, TC/0250/13, TC/0255/13,
TC/0125/14, TC/0225/14, TC/0332/15, TC/0232/16, TC/0625716 y TC/0478/20.
[11] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre otras, la
Sentencia TC/0250/13, los criterios
que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración
de suspensión de ejecución, son los siguientes: (i) que se justifique la
existencia de un daño irreparable; (ii) que
exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se
otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de
una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; (iii) que el otorgamiento de la medida
cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al
proceso (TC/0759/23 y TC/0770/23).
[12] Las decisiones del Tribunal Constitucional (TC) son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado; es decir, que las decisiones de este tribunal se
traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en
nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter
vinculante "erga omnes" (Ver
arts. 184 de la Constitución y 31 de la Ley 137-11). SCJ-SR-23-00102.
Es tanto
el carácter definitivo e irrevocable de las decisiones del TC, que las mismas
no son recurribles ante ninguna jurisdicción o tribunal de carácter interno; es
decir, que ni siquiera pueden ser revisadas por el propio tribunal
constitucional, salvo en caso de errores puramente materiales (TC/0121/13; TC/0529/15, TC/0521/16, TC/0722/16, TC/0239/20; TC/0006/21; TC/0005/22; TC/0001/23, TC/0521/16 y TC/1044/23).
TC/0271/18).