Aspectos relevantes de la acción de amparo de cumplimiento en la República Dominicana

 

Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

El amparo de cumplimiento, es una acción para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo[1]. Este procede cuando el funcionario o autoridad pública ha omitido cumplir con sus deberes legales y reglamentarios. En este sentido, el juez de amparo competente hace un mandamiento de ejecución de las obligaciones a su cargo, contenidos en la normativa. Es importante tener en cuenta que, por estar destinado este tipo de amparo a atacar determinadas omisiones de autoridades públicas, y acatando lo dispuesto por el artículo 75[2] de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (en lo adelante, la “LOTCPC”), la jurisdicción competente para conocer la acción lo es la jurisdicción contenciosa administrativa.

Para estar legitimado en accionar en amparo de cumplimiento, debe encasillarse en las siguientes eventualidades: (i) Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento; (ii) Cuando se trate de un acto administrativo solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido; y, (iii) Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivo podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo.

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Entendemos de mucha importancia saber, que para la admisibilidad de una acción de amparo de cumplimiento, no basta con la existencia por sí solo de una omisión imputable a un funcionario o autoridad pública respecto del cumplimiento de una ley o disposición administrativa[3], sino que se precisa que dicha omisión sea susceptible de afectar un derecho fundamental, pues este último elemento le confiere a la figura del amparo, su carácter y esencia. Es el caso por ejemplo, de interpretar que el cobro de cualquier deuda de un particular frente a la Administración es susceptible de ser perseguido mediante el amparo de cumplimiento, sería tergiversar esta figura al punto de transformarla en una especie de demanda de cobro de pesos, lo que no se correspondería con el carácter excepcional que reviste este tipo de acciones constitucionales (TC/0147/14 y TC/0156/17)[4].

Concatenado con el párrafo anterior, ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), que para la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, la misma está supeditada al cumplimiento de tres requisitos fundamentalesa) que se trate de la vulneración de un derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma legal u acto administrativo; y c) que el reclamante haya exigido su cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento” (Criterio reiterado en las sentencias TC/0292/17, TC/0141/18, TC/0623/18 y TC/0018/23).

La acción procede contra la autoridad o funcionario renuente al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo[5]. Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez podrá emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido (Art. 106 “LOTCPC”).

La “LOTCPC” establece conforme al artículo 107, que la procedencia del amparo de cumplimiento está condicionada a que, previamente a la interposición de la acción, el reclamante haya exigido formalmente a la autoridad pública el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, otorgándole[6] un plazo de quince días (15) laborables[7] para corregir la conducta irregular. Una vez vencido el indicado plazo y de seguir persistiendo la omisión de la autoridad, el reclamante cuenta con un plazo de sesenta (60) días para interponer la acción, contados a partir del vencimiento del plazo para ejecutar el deber y en ningún caso deberá agotarse por la vía administrativa.

La exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido[8] en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los 15 días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo[9], reiteramos, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los 60 días siguientes (TC/0116/16).

Asimismo ha sido juzgado, que el acto de intimación a cumplir el acto o norma, no tiene que contener mención expresa respecto a la autoridad que tiene que contestar a la solicitud o hacer cesar el supuesto incumplimiento dentro de los 15 días laborables, sino únicamente hacer constar la exigencia del cumplimiento. (TC/0048/19. Sentencia interpretativa. Principio de informalidad en amparo en cumplimiento).

La inobservancia de la puesta en mora previa, acarrea la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Caso en que la aparte accionante no intimó al MSP para que este en un plazo no mayor a 15 días laborables, diera cumplimiento a sus pretensiones (TC/0321/15 y (TC/0053/21).

En cuanto a este último aspecto de la obligatoriedad de la puesta en mora previa, resulta sumamente necesario resaltar, por su importancia práctica, una reciente decisión del TC, en que, ante la existencia de varios actos de puesta en mora, decidió que, “en los casos de amparo de cumplimiento, en los que existe más de un acto de intimación o puesta en mora depositado en el expediente; o bien, una reiteración de dicho acto, este tribunal constitucional ha estimado como válido únicamente el acto mediante el cual se intime por vez primera a la autoridad pública a quien se atribuye el incumplimiento del deber legal o administrativo omitido, estableciendo además que, la reiteración del mismo carece de efecto interruptor o renovador del plazo legal de los quince (15) días laborables previsto en la norma. Así lo ha establecido ese colegiado mediante la Sentencia TC/0747/23[10].

Por otro lado, al tenor del artículo 108 de la Ley 137-11, no procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral; b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley; c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo; d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias; y g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa.

Al igual que sucede con las decisiones sobre amparo ordinario, las sentencias emitidas en amparo de cumplimiento pueden ser objeto de un recurso de revisión por ante el Tribunal Constitucional bajo los requisitos exigidos por la ley.[11]

Por otra parte, en ocasiones se suelen confundir los requisitos de admisibilidad del amparo de cumplimiento con los exigidos por la “LOTCPC” al amparo ordinario[12]. Los requisitos de admisibilidad para el amparo de cumplimiento están en el artículo 107, muy distintos a los que impone el artículo 70 para el amparo ordinario. Al respecto, el TC, mediante la Sentencia TC/0205/14, ha sostenido lo siguiente: “En el contexto del ordenamiento jurídico procesal constitucional dominicano, el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también distintos”.

De manera enunciativa, no así limitativa, el TC ha establecido que NO PROCEDE la acción de amparo de cumplimiento en los siguientes casos:

a.-) Cuando no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14); cuando el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13); cuando la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13); cuando la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); y cuando la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13 y TC/0254/13).

b.-) Para hacer ejecutar decisiones de carácter jurisdiccional (sentencias).[13]Asimismo también, ha dictaminado la improcedencia de esta modalidad de amparo cuando se procura el cumplimiento de un contrato de venta (TC/0424/17). O cuando lo que se pretende es lograr el otorgamiento de la fuerza pública para ejecutar una sentencia (TC/0073/21).

c.-) Tampoco procede en materia de expropiación, ordenar pago por vía del amparo en cumplimiento cuando no se ha determinado valor o precio del inmueble, es decir, al no existir en favor de la parte reclamante ninguna sentencia, ya sea administrativa o judicial, o acuerdo entre las partes (acto administrativo) que ordene el justiprecio.[14] El TC protege el derecho de propiedad por vía del amparo cuando no queda nada que fallar, como es el hecho en que la autoridad ha omitido realizar el pago que ha sido ordenado por la Presidencia de la República y no ejecutado por el Ministerio de Hacienda (Ver TC/0401/16, TC/0205/13, TC/0193/14, TC/0017/16, TC/0138/19 y TC/0176/20).

d.-) En caso de una expropiación por vía de hecho, no procede ordenar el pago, pues debe demostrarse ocupación violenta, reconocimiento de crédito definitivo por la vía jurisdiccional e incumplimiento de tal decisión por el Estado (TC/0059/16).

e.-) El amparo en cumplimiento no es para lograr que se ejecuten instrumentos de funcionamiento de una agrupación política (estatuto, reuniones o resoluciones). Este mecanismo tiene por finalidad que se cumpla con una ley o acto administrativo[15] (TC/0006/20).

f.-) No procede el amparo de cumplimiento cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez o anulación de un acto administrativo (TC/0143/16, artículo 108, literal d) de la Ley 137-11).

g.-) No procede el amparo de cumplimiento para hacer efectiva la expedición de una residencia temporal o permanente a través de la Dirección General de Migración por ser una potestad discrecional del Estado su otorgamiento, según el literal e) del Art.108 de la Ley 137-11 (TC/0205/18).

h.-) Asimismo, el amparo de cumplimiento es improcedente cuando se procura que se cumpla con una disposición que no estaba vigente al momento de la intimación y puesta en mora, ni cuando se sometió la acción (TC/0815/23).

Ahora bien, ese mismo tribunal ha establecido, de manera enunciativa, que SÍ PROCEDE el amparo de cumplimiento en los siguientes casos:

a.-) Para obtener el seguimiento y curso de una denuncia por motivo medio ambiental, en el sentido de cumplir con la preceptiva prescrita en los artículos 111 y 113 de la ley núm. 64-00, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales (TC/0541/19);

b.-) Para ordenar la ejecución de Decretos que ordenaba vender inmueble al accionante. Protección del derecho fundamental a la vivienda y la dignidad humana. Principios de efectividad y favorabilidad (TC/0525/19);

c.-) Para obtener la asignación de pensión por vejez en función de la ley 1986, contra el IDSS y la Dirección de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda (TC/0501/19);

 d.-) Para obtener el dictado de un reglamento previsto en tratado internacional y ley de medio ambiente. No deben ser intimados al cumplimiento según los artículos 107 y 108 de la ley 137-11 y esto no es causa de improcedencia. El objeto del amparo en cumplimiento subsiste aun frente a derogación de ley cuando se mantiene la norma y obligación a cargo del Estado. Si en el marco de proceso del amparo, el ente o órgano encargado de cumplimiento, la ley cambia o modifica autoridad obligada, resulta inexigible el requerimiento de intimación a cumplimiento (TC/0035/18);

e.-) Ante la no contestación de avalúo o precio de inmueble en expropiación, procede ordenar pago por vía de amparo en cumplimiento en función de la ley 86-11 sobre inembargabilidad de los Fondos Públicos, ya que la finalidad de los artículos 3 y 4 de dicha ley, es crear un mecanismo de cumplimiento del Estado frente a terceros, que se vería desvanecido en caso de incumplirse con la referida ley 86-11 (TC/0194/14, TC/0361/15. Aplicación del principio de favorabilidad. TC/0077/19 y TC/0181/20).

Por otro lado, en virtud de los principios iura novit curiae,[16]de efectividad, oficiosidad y tutela judicial efectiva, obligan al tribunal apoderado, a recalificar acción de amparo en cumplimiento en acción de amparo ordinaria cuando las pretensiones del accionante no se corresponden con la acción de amparo en cumplimiento (TC/0005/16 y TC/0710/23).

El TC tuvo a bien decidir, que aun cuando la falta de objeto por la desaparición del acto administrativo y de los presupuestos facticos que se pretenden ejecutar, no ha sido prevista en los procedimientos constitucionales como causal de improcedencia del amparo de cumplimiento, sus efectos producen resultados equiparables a la improcedencia de la acción de amparo en cumplimiento, en la medida en que el tribunal se ve impedido de conocer el fondo del proceso y de proveer la solución que le ha sido impetrada. Que la falta de objeto no previsto en la redacción taxativa del artículo 108 de la Ley 137-11, como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, revela una imprevisión que se debe remediar fundamentado en el principio de supletoriedad que le faculta a resolver cualquier insuficiencia, oscuridad o ambigüedad que se presente en los procedimientos constitucionales (TC/0029/18).[17]

En definitiva, la acción de amparo, como instrumento de tutela judicial de urgencia, constituye una protección reforzada de los derechos fundamentales. Desde su formal reconocimiento en la República Dominicana, el amparo ha contribuido a reafirmar la fuerza normativa de la Constitución. Esto último se ha visto consolidado al reconocer la Ley No. 137-11 otros tipos de amparo además del ordinario, como lo es el amparo de cumplimiento, figura que ha sido configurada para garantizar los derechos fundamentales frente al incumplimiento de obligaciones legales o administrativas por parte de funcionarios o autoridades públicas.



[1] El Artículo 8 de la Ley 107-13, define el acto administrativo, como toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.

[2] Artículo 75.- Amparo contra Actos y Omisiones Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

También podríamos definir este tipo de ampro, como una acción en justicia que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o de un acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública que tiene a su cargo su cumplimiento. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley o del acto administrativo dictado.

[3] TC/0425/17 y TC/0383/22. Casuística en que la acción de amparo de cumplimiento resultó improcedente en razón de que se pretendió ejecutar está, a cargo o dirigido a un particular. El artículo 104 de la Ley 137-11 dispone que el cumplimiento debe estar a cargo de un funcionario o autoridad pública (TC/0388/21).

[4] Sin embargo, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11, el amparo de cumplimiento, cuando se trata de una ley, podrá ser interpuesto por cualquier persona que pretenda que sean protegidos derechos o intereses difusos o colectivos; en el caso de los actos administrativos solo puede interponer la acción solo la parte afectada en sus derechos fundamentales” (Criterio contenido en sentencias como TC/0147/14, TC/0156/17 y TC/0018/23). “El amparo de cumplimiento solo procede para la ejecución de leyes o actos administrativos, siempre y cuando se cumplan con las condiciones que la misma Ley 137-11 establece” (TC/0140/14, TC/0141/18 y TC/0426/22).

[5] Es importante tener presente, que el cumplimiento del acto o norma que se demanda en una acción de cumplimiento debe ser claro, preciso y con obligaciones concretas a cargo de la parte a quien se le pretende imponer su cumplimiento. No debe estar sujeto a controversias ni interpretaciones (TC/0515/22).

[6] Casuística en la que no se le otorgó a la parte recurrente el plazo establecido en la normativa constitucional para que este último pudiera responder al requerimiento realizado (art. 107 LOTCPC) TC/0840/23.

[7] El TC unificó criterio respecto a los dos plazos establecidos en el artículo 107 de la Ley 137-11 para el amparo de cumplimiento. Aclaró que los 15 días de la puesta en mora son laborables, mientras que los 60 días posteriores para someter la acción son calendarios (TC/0050/22).

[8]Juez de amparo obró bien al declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento, debido a que no fue indicada la norma legal o acto administrativo ante el cual la autoridad competente estaba reticente a cumplir (TC/0848/23).

[9] Sobre la obligación de interponer la acción de amparo de cumplimiento luego de vencido el plazo de los quince (15) días laborales que señala el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, en la Sentencia TC/0020/15, se prescribió: “En conclusión, solo después de haberse vencido este plazo de los quince (15) días sin haber obtenido el cumplimento de la ley o del acto administrativo, el reclamante, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, podrá incoar el amparo de cumplimiento…”. (TC/0552/23). En ese mismo sentido, ha sido juzgado por ese supremo tribunal, en el sentido de que es improcedente el amparo de cumplimiento que irrespeta el agotamiento de los 15 días de la intimación. La acción sometida antes de vencer dicho plazo no procede porque en ese lapso todavía no existe habilitación (los 60 días) para accionar (TC/0178/19, TC/0116/20 y TC/0840/23).

[10] Ver tb. TC/0366/20.

[11] Artículo 94.- Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

Párrafo.- Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

Artículo 95.- Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

[12] El TC aclaró que el tratamiento de “admisibilidad”, “inadmisibilidad” y “acogimiento” son propios del amparo ordinario y que la terminología utilizada en amparo de cumplimiento, según la Ley 137-11, se refiere a la “procedencia” o “improcedencia”. (TC/0332/21).

[13] TC/0147/13, TC/0218/13, TC/0468/17, TC/0830/17, TC/0778/18, entre otras). También resultan pertinentes los criterios adoptados mediante las Sentencias TC/0405/14, TC/0003/16, TC/0419/17, TC/0295/18; TC/0037/19, ,  TC/0155/21, TC/0242/21, TC/0279/21, TC/0383/22 y TC/0053/23, en esta última se procuraba mediante acción de amparo, la ejecución de resoluciones expedidas por el Tribunal del Control de Ejecución de las Sanciones de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, las cuales ordenaban su traslado a los centros de atención integral correspondientes, en ese sentido, en este sentido, en el derecho penal existe el juez de la ejecución, quien tiene la responsabilidad de darle seguimiento a la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales penales y resolver las eventuales dificultades que puedan presentarse

[14] Para que proceda la acción de amparo en cumplimiento, se debe apoderar previamente a la jurisdicción correspondiente para la fijación del justo precio, de conformidad con los establecido por el artículo 2 de la Ley núm. 344, del veintinueve (29) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943), modificada por la Ley núm. 108-05 y la Ley núm. 51-07 (TC/0017/16).

[15]Una carta de saldo emitida por una entidad de intermediación financiera, aun sea una empresa pública financiera, no puede considerarse un acto administrativo en los términos requeridos para el amparo de cumplimiento” (TC/0370/22).

[16] Ver artículos de mi autoría: “Principio Iura Novit Curia”. Límites y Alcance”.

[17] En materia de amparo ordinario, la falta de objeto es una causa de inadmisibilidad de la acción. En materia de amparo de cumplimiento el TC determinó que la falta de objeto era una causal de improcedencia. No obstante, ese mismo tribunal tuvo a bien establecer mediante TC/0012/16 que: La derogación del acto o decreto del cual se pretende o se persigue su ejecución implica “inadmisiblidad por carecer de objeto” de la acción de amparo en cumplimiento”. Podría decirse que existe una contradicción entre ambas decisiones.

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