
Lic. Romeo Trujillo
Arias/abogado.
Como una forma de mejor
comprensión de las líneas que siguen, debemos resaltar, que el artículo 56 de
la Ley de alquileres (en lo adelante la nueva Ley), establece que: “Para
lo no previsto en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil de la
República Dominicana”.
“Aspectos relevantes del contrato
de alquiler en la Nueva Ley 85-25, sobre Alquileres…”
La Nueva Ley de Alquileres,
define el contrato de alquiler (Art.
3), como el acto mediante el cual las partes se obligan recíprocamente, una, a
conceder el uso y goce temporal de un bien inmueble, y la otra, a pagar un
precio cierto y determinado. Quien cede el uso y goce del bien inmueble se
denomina propietario o arrendador, y
el que paga el precio, inquilino o
arrendatario. El precio se denomina alquiler o renta.
Para la confesión y firma del
mismo, cualquiera de las dos partes puede hacerse representar mediante poder
especial.
Dentro de las menciones que debe
consignarse en los contratos de alquileres, podemos mencionar de manera
enunciativa, no así limitativas, las siguientes: 1) Generales de las
partes o de sus representantes legales debidamente apoderados; 2)
Dirección y precisión exacta del inmueble objeto del contrato; 3)
Descripción detallada del inmueble y sus instalaciones, servicios, accesorios y
espacios sin construir incorporados al alquiler y el estado de conservación de
los bienes; 4) Descripción individualizada de los muebles, si los hubiere,
que las partes convengan incluir en el contrato. con sus características,
numeración, estado de conservación y cualquier otro signo útil para
identificarlos; 5) Mención expresa del destino o uso específico al que se
dedicará el inmueble alquilado; 6) Monto del precio del alquiler,
así como la fecha. el lugar y la forma de pago; 7) Fecha de término del
contrato de alquiler; 8) Domicilio de elección que las
partes señalan para las notificaciones; 9) Fecha del contrato.
Igualmente, las partes
contratantes, podrán convenir la reserva de adquisición, algo que los hermanos
Mazeaud le llaman, “Derecho de
adquisición preferente”, que no es más, que el derecho de preferencia de
primera oferta que tiene el inquilino, ante la eventual venta del inmueble
alquilado. También, pueden determinar el plazo para opción de compra del
inmueble cedido en usufructo, tanto para vivienda, como para otro fin regulado
por la citada ley.
Asimismo, también pueden
convenir, tal y como he planteado en otra ocasión, una cláusula arbitral para dirimir sus conflictos, a la luz de los
artículos 3, párrafo III, 18 párrafo, y 40 párrafo III, de la Ley de la
materia.
Las partes deberán expresar en el
contrato, el destino o uso, es decir, si es para fines de vivienda, comercio o actividad sin fines de lucro. Ahora
bien, en caso de omisión de esta disposición, el destino del inmueble será el
mismo para el cual ha servido antes o el que le corresponda según su propia
naturaleza.
El cambio de destino del inmueble
que el propietario no haya autorizado de manera expresa, aunque no le cause
perjuicio, le faculta para invocar la resiliación (no rescisión) del contrato.
En cuanto al fiador solidario, el propietario o arrendador podrá requerir del inquilino o
arrendatario la acreditación de un fiador solidario, quien, a falta del
inquilino, asumirá todas las obligaciones del contrato frente al propietario.
Un punto importante a resaltar,
es que, en caso de tácita reconducción,
las obligaciones del fiador solidario se
prolongan hasta la entrega del inmueble al propietario, salvo que este
haya comunicado el término del contrato en el tiempo acordado.
En cuanto a la renta y la forma de pago, la misma será la
que estipulen las partes. El pago de la renta será por periodos de un mes, salvo pacto en contrario.
Constituye una obligación del propietario entregar al inquilino, recibo de pago por las sumas recibidas,
salvo que se haya pactado utilizar otra modalidad y medios para acreditar el
cumplimiento efectivo de la obligación.
El reajuste del precio de alquiler del inmueble, quedará
sujeto al acuerdo entre las partes, siempre que el contrato tenga por objeto un
comercio o entidades sin fines de lucro,
toda vez, que en caso de que inmueble esté destinado a vivienda, y el reajuste no se haya acordado expresamente, este no podrá exceder del diez por ciento
(10%) del monto de la renta.
Con relación al plazo del alquiler, el mismo se
estipulará en el contrato y se prorrogará de forma automática (tacita
reconducción), cuando las partes no hayan manifestado su voluntad de no
renovarlo.
En el contrato verbal[1] de
vivienda, se presume que el plazo de alquiler es de al menos un año y, para inmuebles destinados a
comercio o actividad sin fines de lucro, de
dos años.
Al término del plazo fijado en el
contrato, las partes podrán acordar un plazo para su renovación. Sin embargo, en caso de prórroga del contrato
por tácita reconducción, se reputa
que las partes mantienen las mismas condiciones y obligaciones contractuales
pactadas, y por el mismo periodo.
Para que el contrato de alquiler
sea oponible a terceros, el
propietario o el inquilino, lo registrará en la Oficina de Registro e Hipotecas
del ayuntamiento del lugar donde esté radicado el inmueble.
Varios aspectos de la Ley, que en
lo particular diría que surgieron “natimuertos”, es con relación al pago de los gastos legales en
ocasión del contrato de renta o alquiler, donde la citada ley establece que los
mismos serán pagados en partes iguales por cuenta del propietario y el
inquilino. Lo mismo sucede con el pago de la comisión por corretaje[2],
el cual, según la nueva normativa, será pagado por quien lo contrate.
Finalmente, un aspecto de especial relevancia para toda la comunidad
jurídica dominicana, a los fines de tener un dominio de esa nueva normativa
legislativa, es el hecho de tener bien presente, cuando se trata de un contrato
de alquiler de vivienda, de comercio o sin fines de lucrativos. Esa
diferenciación determinará, la competencia del tribunal, el porcentaje por
reajuste del precio del alquiler, el auxilio de la fuerza pública y los plazos
de renovación del contrato, cuando el mismo sea de carácter verbal.
COMENTARIO: El artículo 4 de la Ley 85-25, regula el destino
del inmueble o uso del inmueble objeto de alquiler, el cual deberá ser para
fines de vivienda, comercio o actividad sin fines de lucro, lo cual deberá
estar expresado en el contrato de alquiler.
Sin embargo, el párrafo II de ese articulado, establece que el
cambio de destino o uso del inmueble por parte del inquilino, que el
propietario no haya autorizado de manera expresa, aunque no le cause perjuicio
a este último, le faculta para invocar la resiliación del contrato.
Asimismo, también, el artículo
24, establece, dentro de las obligaciones del inquilino o arrendatario, 2)
Dar al inmueble alquilado el uso convenido en el contrato;
Adicionalmente, la prohibición de
que el inquilino utilice el inmueble alquilado a un fin distinto a lo
convenido, también encuentra su sustento legal, en el artículo 1741 del Código
Civil, supletorio a la materia, el cual dispone que: “El contrato de locación se
resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o
el inquilino de cumplir sus obligaciones”.
De la lectura de los citados
textos legales, se advierte que, las disposiciones de los artículos 31 párrafo,
40 párrafo II Y 432 párrafo, de la Ley 85-25, y 1736 y 1738 del supletorio Código
Civil, que exigen que el arrendador debe notificar al inquilino su intención de
desahuciarlo con una anticipación de 90 días si se trata de una vivienda y de
180 días si es un local comercial, no es
aplicable cuando el inmueble alquilado es destinado para un uso distinto para
el que fue arrendado[3],
lo cual es suficiente para producir la resiliación del contrato.
Finalmente, es de mucha
importancia establecer, que de una interpretación detenida de los citados
textos, no se advierte que el arrendador deba justificar el agravio por él
experimentado, a consecuencia de la violación contractual cometida por el
inquilino, de lo que se infiere que basta con que dicho arrendador demuestre
que el inquilino le dio al inmueble un fin distinto al convenido para que pueda
ser pronunciada la resiliación del contrato de alquiler y el desalojo, en razón
de que la simple vulneración a las disposiciones del contrato por sí sola le
genera un perjuicio a la parte que la invoca.
En cuanto al reajuste del precio de alquiler del inmueble, en la ley
85-25 quedó establecido, que el mismo quedará sujeto al acuerdo entre las
partes, mientras que en el derogado Decreto 4807, el aumento del precio del alquiler, era de la competencia
del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, el cual conocía de las
solicitudes de autorizaciones que eran reguladas por el mismo Decreto, a saber,
la de aumento de alquiler, de rebaja del alquiler, el desahucio del
inquilino por falta de pago, por utilizar el inmueble para un fin distinto para
el cual fue alquilado, subalquilado o cambiar su forma o cuando el inmueble
vaya a ser objeto de reparación reedificación o nueva construcción o vaya a ser
ocupado personalmente por el propietario o sus familiares.
En cuanto a la
tacita reconducción, la Ley 85-25 hace mención de la citada figura en dos articulados, el
primero es, en el párrafo II, del artículo 5, el cual establece que: “En
caso de tácita reconducción, las obligaciones del o fiador solidario se
prolongan hasta la entrega del inmueble al propietario, salvo que este haya
comunicado el término del contrato en el tiempo acordado”. Y el segundo
es, el párrafo II del artículo 9, el cual reza de la siguiente manera: “En
caso de prórroga del contrato por tácita reconducción. se reputa que las partes
mantienen las mismas condiciones y obligaciones contractuales pactadas, y por
el mismo periodo”.
El contrato de arrendamiento, el cual tiene
como base la libertad contractual y el principio de intangibilidad de las
convenciones, es aquel en que el arrendador cede el uso y el goce de una cosa
determinada −por lo regular de su propiedad−, al arrendatario por un tiempo
determinado, y a cambio de un precio que está obligado a pagarle, debiendo este
último, usar la cosa arrendada como un buen padre de familia con arreglo al
destino para el cual se le dio.
Mientras que la figura jurídica de la tácita reconducción, es definida como
la renovación de un contrato de locación o alquiler vencido, resultante de que
el locatario se mantenga en el bien alquilado sin que el propietario se oponga.
La base legal de la citada figura, aparte de lo
citado en la nueva normativa, se encuentra amparado en el artículo 1738 del
Código Civil, el cual tiene carácter supletorio (art. 56), cuyo código establece
que: “Si
al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le
deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el
artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin
escrito”.
Un contrato es un todo en el que se convienen
derechos y obligaciones y que uno de los elementos esenciales que lo
caracteriza es que puede ser modificado a voluntad de las partes; es por ello
que, por aplicación del citado artículo 1738, el cual encuentra aplicación en
aquellos casos en los cuales las partes no hayan convenido expresamente en el
contrato una fórmula para resolver la situación que se origina cuando ninguna
persigue la renovación del acuerdo ni la definitiva terminación del mismo a
través del desalojo, voluntario o forzoso.
Dicho contrato es el que regula las relaciones
entre el propietario y arrendatario, no obstante, la modificación de las
formalidades previas al desahucio del inquilino; quien, al término del contrato
escrito quedaría desamparado respecto de las acciones que pudiera utilizar el
propietario en su contra; si el contrato
original se juzgara como inexistente.
Es por ello que resulta una facultad de los
jueces del fondo indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los
términos empleados por las partes en el propio contrato, como en todo
comportamiento ulterior de naturaleza a manifestar.
De la interpretación de los citadas normas
jurídicas, párrafo II, del artículo 5, y el párrafo II del artículo 9, ambos
de la Ley 85-25, y 1738 del Código
Civil, se extrae, que cuando con posterioridad a la fecha del término, sin que
el propietario requiriera la entrega o el desalojo del inmueble, se desprende
que el inquilino cuenta con su anuencia para permanecer en dicho bien, por
haber operado la tácita reconducción
del contrato, es decir, que se realiza un nuevo convenio, pero de naturaleza verbal, cuyos efectos se regulan por el artículo
1736 del mismo código[4].
Además, que las obligaciones de las partes y del fiador solidario, se
prolongan hasta la entrega del inmueble al propietario, salvo que este haya
comunicado el término del contrato en el tiempo acordado.
Asimismo, cuando opera la indicada figura, el
arrendatario o inquilino no es desplazado, sino que, por el contrario, se
mantiene en posesión de la cosa dada en arrendamiento. Lo anterior aplica aun cuando en el contrato de alquiler exista una
cláusula que prohíba la tacita reconducción.
En consonancia, si bien los artículos 1737 y
siguientes establecen en beneficio del inquilino plazos ampliados para
preservar sus derechos y bienes en caso de desalojo o desahucio, el beneficio
del plazo no lo libera del cumplimiento de las demás obligaciones asumidas en
virtud del contrato escrito, que fija los derechos y obligaciones de las
partes, condiciones sin las cuales, el consentimiento de ambas no se hubiera
otorgado.
Es oportuno establecer, que el hecho de que,
por efecto de la reconducción se produjere una modificación en el término,
forma, plazos y la modalidad del desahucio, no significa que se hayan variado
las demás condiciones del contrato. En esa misma línea ha juzgado la Corte de
Casación, al establecer que “Cuando se opera la prorrogación de un
contrato las únicas cláusulas que excepcionalmente no pasan al nuevo contrato
son las relativas a las garantías accesorias del contrato original escrito y la
fuerza ejecutoria que se le confiere a este último si su redacción se hizo por
medio de un acto auténtico”[5].
Tomando en cuenta el párrafo anterior, es
preciso indicar que el artículo 1740 del Código Civil dispone que: (…) la fianza dada para el arrendamiento no
se extiende a las obligaciones que resulten de la prolongación; que, en
consecuencia, la fianza que garantiza el pago de los alquileres del deudor
inquilino no se extiende, salvo cláusula en contrario, al arrendamiento
renovado o tácitamente reconducido, pues como regla general es considerado que
se efectúa un nuevo contrato de arrendamiento que ha sustituido el anterior”,
posición que mantiene de manera constante la jurisprudencia francesa[6] y la
Corte de Casación nacional conforme ha sentado en la decisión núm. 10, de fecha
13 noviembre 2019, B.J. 1308; máxime cuando la fianza debe ser expedida al
tenor del artículo 2015 del mismo código, en el sentido de que: “La fianza no se presume, debe ser expresa;
sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se
constituyó”.
Previo a la promulgación de la Ley 85-25, la
SCJ había establecido, que el fiador, en caso de tacita reconducción, quedaba
ligado al contrato de alquiler, en razón de que la solidaridad debía ser considerada, no como una garantía, sino
como una condición del arrendamiento, sin la cual no se hubiera suscrito el
contrato. En consecuencia, la tácita reconducción mantiene ligados
solidariamente al deudor principal y al fiador[7].
En vista de que en nuestro derecho en materia
contractual rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, tal y
como establecimos inicialmente, y de la ejecución de buena fe de las
convenciones, el hecho de que en el contrato de arrendamiento se haya
estipulado que a su vencimiento se renovaría por tacita reconducción si ninguna de las partes denunciaba su
intención de ponerle fin y de que, además, dicha renovación se haya efectuado
en dos o más ocasiones sucesivas, no
impide que el arrendador le ponga fin al contrato comunicando al arrendatario
su intención de terminarlo antes de que se produzca una próxima renovación.
Asimismo, aun cuando las partes hayan convenido
en el contrato de arrendamiento que a la llegada del termino operará la tacita reconducción por un periodo
idéntico al convenido, salvo que el arrendatario incumpla sus obligaciones, la
renovación queda sujeta a la voluntad del arrendador, quien puede notificar su
voluntad de terminar el contrato en la fecha convenida de su vencimiento. En
este orden, la jurisprudencia francesa ha juzgado “que la tácita reconducción, fundamentada en una presunción de voluntad
de ambas partes, queda excluida en el caso de que la posesión continua del
arrendatario se contradiga por la expresión de la voluntad del arrendador para
obtener la devolución de la propiedad alquilada” (Cass. Civ. 1er. 20 févr. 1996. N° 94-14737).
Es importante
establecer, que de conformidad con el artículo 1739 del Código Civil, cuando se
haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque continúe en el
disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción, pues es el mismo
propietario quien ha decidido ponerle fin al contrato.
Lo mismo sucede, cuando el arrendador acepta
pagos del inquilino después del vencimiento del término del contrato de
arrendamiento, los cuales no son suficientes para acreditar que entre las
partes se acordó seguir con la relación contractual, sino que lo único que
acredita dicho pago es que el inquilino continúa pagando las mensualidades
porque no se ha desalojado el inmueble alquilado no obstante haber vencido el
plazo acordado.
Al tenor de lo anterior, el propietario goza de
la facultad de no asentir la cláusula de reconducción, pues en el estado actual
de nuestro derecho bajo el prisma del principio de la libertad contractual esto
constituye una situación del orden sustantivo correcta en el ámbito de las
relaciones que genera el contrato de alquiler, máxime cuando el artículo 10.2
de la Ley 85-25, establece como causa de terminación del contrato, la
llegada del término convenido, previa denuncia de una de las partes.
En conclusión, ante la existencia de un
contrato de arrendamiento concertado por escrito por determinado tiempo, es
decir, que concluye en una fecha prevista, si el arrendatario queda y se le
deja en posesión del inmueble, se
origina un nuevo contrato[8],
conforme a los términos del párrafo II, del artículo 5, y el párrafo II
del artículo 9, ambos de la Ley 85-25, y 1738 del Código Civil, ya transcritos, lo que significa, que en ese caso
se produce la tácita reconducción del
contrato original, pero ya de manera verbal, a la luz del artículo 1736 del
indicado Código, que se refiere a los arrendamientos verbales, el cual
condiciona el ejercicio del desahucio, en caso de que el inmueble arrendado sea
un establecimiento comercial, una industria fabril o sin fines lucrativos, a la
notificación de 180 días previos a la demanda, o 90 días para el caso de que el
inmueble fuera alquilado para vivienda, con el propósito de que el inquilino
tenga la oportunidad de desalojar el inmueble en un tiempo prudente.
“Causas de terminación del
contrato de alquiler en la Nueva Ley 85-25, sobre Alquileres…”
Previo a entrar en la enumeración
de las causas de terminación del contrato de alquiler, a la luz de la nueva
normativa legal que regula los alquileres en la República dominicana, es
importante tener bien presente, que la Ley 85-25, tiene por objeto, regular las
relaciones, condiciones y obligaciones jurídicas que se originen en el alquiler
de bienes inmuebles destinados solamente a LA
VIVIENDA, al COMERCIO O
ACTIVIDADES SIN FINES DE LUCRO.
Lo anterior implica, que los
casos enumerados a continuación, quedan fuera de su regulación, como son: 1)
Las fincas rurales; 2) Las pensiones y hospedajes; 3) Los parques o empresas
de zonas francas que operan bajo la ley vigente; 4) Los alquileres de
inmuebles con fines turísticos o recreativos, cuya duración sea no mayor de
noventa días; 5) Los bienes del Estado dados en alquiler o arrendamiento; y 6)
Cualquier actividad comercial regida por ley especial.
En cuanto a las causas de terminación del contrato,
el mismo se podrá dar por terminado por una de las causas siguientes: 1)
Por mutuo acuerdo entre las partes; 2) Por la llegada del término
convenido, previa denuncia de una de las partes; 3) Por la pérdida del
inmueble alquilado por caso fortuito o causa de fuerza mayor que destruya o
haga inhabitable el inmueble; 4) Por el incumplimiento de pago y
demás obligaciones derivadas del contrato de alquiler; y 5) Cuando el bien
alquilado se utilice para un uso ilícito.
Cuando la terminación del
contrato se produzca por la destrucción, inhabilitación u otra causa,
subsistirán las deudas y créditos que se hayan generado hasta el momento de la
pérdida del inmueble alquilado, y su liquidación será responsabilidad de quien corresponda.
Subrogación en caso de fallecimiento: En caso de muerte del
inquilino, siempre que se garantice al propietario el pago del precio del
alquiler, pueden subrogarse de pleno derecho hasta la vigencia del contrato en
el orden de prelación siguiente: 1) El cónyuge del inquilino que al
momento de su muerte viviera en el inmueble con él; 2) La persona que haya
mantenido con el inquilino una relación marital de hecho o concubinato; 3)
Los ascendientes y descendientes del inquilino que hayan convivido
habitualmente con él en el inmueble alquilado.
Si en un plazo de treinta días, a
partir del fallecimiento del inquilino, ninguna de las personas enumeradas
anteriormente, manifestare por escrito su interés de subrogarse o asumir la
responsabilidad hasta la llegada del término, el contrato quedará resiliado (no
rescindido) de pleno derecho y el propietario podrá tomar posesión del inmueble
sin ninguna formalidad.
En cuanto a los bienes muebles y
pertenencias dejadas por el inquilino, los mismos serán inventariados en
presencia del juez de paz, quien autorizará su depósito donde corresponda. Las
mismas condiciones del contrato prevalecen para el subrogado.
Ahora bien, en caso de abandono del inmueble por parte del
inquilino, no lo liberará, ni a él ni a su cónyuge, ni a quienes
continúen habitando la vivienda en condición de inquilino, de las obligaciones
contratadas.
En caso de que el inmueble fuere
dejado abandonado y abierto con el
riesgo de ser saqueado u ocupado por terceros su comprobación será realizada
por un notario público, y mediante acta auténtica con tres testigos, tomará
posesión el propietario del inmueble.
En los casos en que el inmueble, aparte de abandonado, también se encuentre
cerrado, la apertura de puertas, la comprobación y la entrega del inmueble
al propietario, quedará a cargo del juez de paz, sin perjuicio de que el
propietario persiga el pago de los alquileres vencidos, si los hubiere.
Finalmente, en todos los casos de
abandono del inmueble, una vez comprobado por el juez de paz en los casos de VIVIENDAS, o por el juez de
primera instancia, cuando se trate de alquileres de inmuebles de COMERCIO O SIN FINES LUCRATIVOS,
se reputa que el contrato quedará resiliado unilateralmente por el inquilino.
COMENTARIO: La nueva Ley 85-25, no estableció como causa de
terminación del contrato, que el propietario personalmente o su cónyuge, o por
parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el
segundo grado inclusive, ocuparía durante dos años por lo menos, tal y como lo
establecía el derogado Decreto 4807, sobre el Control de Alquileres de Casas y
Desahucios y la Comisión de Apelación, específicamente en el artículo 3, para
cuya solicitud debía agotarse previamente, un procedimiento de carácter
administrativo cuyo cumplimiento era obligatorio, dado el carácter de orden público de que estaba revestido
el citado Decreto No. 4807 de 1959.
En cuanto a la terminación del contrato por la llegada
del término convenido, la Ley 85-25 lo regula en los artículos 10.2
(causa de terminación del contrato); 31 (competencia del juzgado de paz en caso
de viviendas); 40 (competencia del juzgado de primera instancia en caso de
comercio o sin fines de lucro); 42 (intimación previa y plazo).
Tomando en cuenta el carácter
supletorio del derecho común, cuando
es pactada la llegada del término del contrato, esto en ninguna medida limita
los derechos y mecanismos legales con que cuenta el propietario del bien
inmueble para recuperar la posesión del bien alquilado, pues de conformidad con
el artículo 1135 del Código Civil, “las
convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a
todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación
según su naturaleza”.
Es por ello que de conformidad con el artículo
1737 del Código Civil dominicano, el cual establece que: “El arrendamiento termina de
pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito,
sin haber necesidad de notificar el desahucio”.
De las citadas disposiciones legales se extrae,
que la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento es una
causa de terminación establecida de manera expresa en el citado artículo 1737,
por lo que el arrendador puede solicitar su resiliación, manifestando su
voluntad de no renovar el arrendamiento.
Lo anterior implica, que el propietario goza de
la facultad de no asentir la cláusula de tácita reconducción[9], la
cual es definida como la renovación de un
contrato de locación o alquiler vencido, resultante de que el locatario se
mantenga en el bien alquilado sin que el propietario se oponga, pues en el
estado actual de nuestro derecho bajo el prisma del principio de la libertad
contractual esto constituye una situación del orden sustantivo correcta en el
ámbito de las relaciones que genera el contrato de alquiler[10].
Es de mucha importancia establecer, que en las
demandas en resiliación de contrato de alquiler por la llegada del término, los
jueces del fondo solo tienen la obligación de determinar el efectivo
cumplimiento de la comunicación de la voluntad del propietario al inquilino de
no renovar el contrato y el plazo correspondiente para que este último abandone
el inmueble conforme lo prevé los artículos 40 párrafo II, y 42 párrafo I (180 días entre la fecha de notificación y la llegada del término), para
los contratos de alquiler de inmuebles destinados al comercio o actividad sin
fines de lucro, y 31 párrafo, (90
días entre la fecha de
notificación y la llegada del término), para los contratos de alquiler de
inmuebles destinados a viviendas, lo mismo acontece, y es aplicable,
el artículo 1736[11] del
Código Civil para los contratos verbales, y no un incumplimiento previo de las
cláusulas del convenio, ni verificar la existencia de un perjuicio o una
turbación manifiestamente ilícita.
El párrafo II del artículo 40 de la Ley 85-25,
sanciona con la inadmisibilidad la inobservancia del plazo de los 180 días entre la fecha de notificación y la llegada del término, haciendo
la salvedad que ese artículo regula el desahucio por la llegada del termino en
los casos de inmuebles destinados al comercio o actividad sin fines de lucro,
por lo que habría que ver si dicha sanción es extensiva al caso de viviendas.
Anterior a la creación y entrada en vigencia de
la nueva ley de alquileres, había sido juzgado por la Corte de Casación, en el
sentido de que: “es admisible la demanda
en desalojo intentada antes del vencimiento de la suma de los plazos
establecidos por el artículo 1736 del Código Civil, toda vez que aun cuando la
demanda inicial se incoara antes del vencimiento de los plazos, tal
irregularidad puede quedar cubierta si al momento del juez fallar el litigio,
la causa que da origen a la inadmisión había cesado”[12],
el citado criterio fue sustentado en las disposiciones del artículo 48 de la
Ley núm. 834-78, según el cual: “en el
caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible
de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha
desaparecido en el momento en que el juez estatuye”.
Una vez llegado el término del contrato y
ejercido el desahucio por parte del propietario, si el inquilino decide
permanecer ocupando el inmueble más allá del tiempo convenido, de manera
arbitraria y unilateral, se trata de una ocupación precaria, sin título, que no
justifica el mantenimiento de las obligaciones contractuales originalmente
asumidas por el propietario, sino que genera obligaciones a cargo del ocupante
ilegal.
Resulta relevante resaltar, que el hecho de que
el arrendatario o inquilino haya hecho mejoras en el inmueble arrendado, no
puede constituirse en una imposibilidad para que el arrendador, tras la llegada
del término convenido notifique a su contraparte su intención de no querer
continuar con el contrato, ni mucho menos dicho actuar pueda considerarse como
una causal de nulidad del acto procesal notificado, siempre que el arrendador
haya ejercido la facultad convenida en el contrato, los cuales obedecen a los
principios de la buena fe y la equidad, conforme se deriva de la disposición
del artículo 1134[13],
del Código Civil. En caso de que el inquilino pretenda exigir o reclamar
cualquier inversión realizada por éste, deberá hacerlo o discutirse en otro
escenario.
En cuanto a la tacita reconducción, el párrafo II del artículo 9 de la Ley 85-25,
establece que: “En caso de prórroga del contrato por tácita
reconducción. se reputa que las partes mantienen las mismas condiciones y
obligaciones contractuales pactadas, y por el mismo periodo”.
Ahora bien, tal y como establecí en un artículo
publicado recientemente[14], en
el sentido de que, y en consonancia con lo anterior, si a la llegada del
término de un contrato de arrendamiento se deja al arrendatario en posesión del
inmueble, se origina un nuevo contrato, conforme a los términos del
artículo 1738 del Código Civil, lo que significa que en ese caso se produce
la tácita reconducción del contrato original, pero ya de manera verbal, a
la luz del artículo 1736 del indicado Código, que se refiere a los
arrendamientos verbales, el cual condiciona el ejercicio del desahucio[15], en
caso de que el inmueble arrendado sea un establecimiento comercial o una
industria fabril, a la notificación de 180 días previos a la demanda, o 90 días
para el caso de que el inmueble fuera alquilado para otros fines, con el
propósito de que el inquilino tenga la oportunidad de desalojar el inmueble en
un tiempo prudente, plazos estos que son de orden público. En definitiva, los citados plazos previsto en el citado artículo 1736,
no se aplican a los arrendamientos convenidos por escrito, sino solo a los
contratos verbales.
Dándole continuidad al párrafo anterior, el
propietario no pierde el derecho de pedir el desahucio por la llegada del
término por el hecho de que haya operado la tácita reconducción. La
reconducción verbal establecida en el mentado artículo 1738, no suprime de
pleno derecho las demás condiciones preestablecidas por las partes en el mismo,
en el entendido de que su aplicación no significa que el contrato escrito, que
envuelve obligaciones y derechos concertados por las partes, deje de existir,
sino que el mismo es renovado verbalmente por las partes en virtud de dicha
presunción legal.
Finalmente, el cumplimiento de las obligaciones
legalmente formadas deriva del principio de la autonomía de la voluntad de las
partes puesta de manifiesto en su redacción, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 1134 del Código Civil, por lo que, cuando la llegada del término del
contrato es precisamente una de las cláusulas pactadas por las partes, el
cumplimiento de la misma solo está sujeta a que una de ellas manifieste su
interés de resiliarlo (no rescindirlo), en un plazo determinado de antelación a
su vencimiento, según lo pactado “pacta
sunt servanda”, por tener fuerza de ley entre ellos y cuyas clausulas deben
ser cumplidas de buena fe.
“Obligaciones y deberes del
propietario o arrendador en la Nueva Ley 85-25, sobre Alquileres…”
Dentro de las principales obligaciones que tiene el
propietario o arrendador en la Nueva Ley de Alquileres, podemos citar, de
manera enunciativa, no así limitativa, las siguientes:
El propietario o arrendador de un
inmueble destinado a alquiler está en la obligación de entregar al inquilino o
arrendatario el inmueble objeto del alquiler con sus instalaciones en buen estado, en condiciones
de ser habitado, conforme a las especificaciones establecidas en el contrato.
Asimismo, están en la obligación de:
1.) Garantizarle
al inquilino, la legitimidad de su derecho al uso y goce pacifico del inmueble
por todo el tiempo del contrato;
2.) Entregar
al inquilino el inmueble objeto del alquiler con sus instalaciones, servicios
básicos, accesorios, muebles en buen estado de servicio, seguridad y sanidad,
según el contrato; excepto si en el contrato, el inquilino asume la obligación
de restaurar el inmueble en mal estado;
3.) No
perturbar de hecho al inquilino, tampoco estorbar de manera alguna el uso y
goce del inmueble alquilado, salvo lo establecido en el artículo 20, relativo a
las reparaciones necesarias;
4.) Las
demás obligaciones establecidas en ley 85-25, o convenidas en el contrato.
En cuanto a las reparaciones del inmueble, el propietario o
arrendador está obligado a realizar las reparaciones de mantenimiento
necesarias, a fin de conservar el inmueble en buen estado para el uso que ha
sido acordado, sin derecho a elevar
la renta durante el periodo en curso de la vigencia del contrato por motivo de
las reparaciones.
Sin embargo, el inquilino está en
la obligación de a comunicar al propietario la necesidad de efectuar las
reparaciones. Asimismo, cuando el inquilino se vea obligado a desocupar el
inmueble debido a reparaciones necesarias, quedará suspendida la obligación de
pago a cargo de este, mientras ser realicen las reparaciones.
Una vez el propietario o arrendador concluya las reparaciones, pondrá
nuevamente el inmueble a disposición del inquilino, quien reanudará su
obligación de pago del alquiler y prorrogará el término del contrato por el
mismo tiempo que duraron las reparaciones.
Destrucción del inmueble por caso fortuito o fuerza mayor: Cuando
por caso fortuito o de fuerza mayor resulta destruido en su totalidad el
inmueble alquilado, quedará rescindido[16]
de pleno derecho el contrato de alquiler. Ahora
bien, si la destrucción es parcial, el inquilino o arrendatario puede, según
las circunstancias, pedir una disminución en el precio del alquiler o
rescisión.
Es importante establecer, que la
ley prohíbe en el artículo 22, cualquier tipo de publicidad de oferta de
alquiler de inmuebles, que establezcan condiciones o limitaciones
discriminatorias, publicaciones que, por demás, tendrán carácter de oferta
pública.
Finalmente, y no menos
importante, en caso de que el inmueble alquilado pasare a ser propiedad de una
persona distinta al propietario o arrendador original, durante la vigencia del
contrato, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación contractual
en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación del
alquiler sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones
contenidas en la presente ley. Sin embargo, el nuevo propietario del bien
inmueble, al término del contrato existente, conservará el derecho de renovar o
no el contrato de alquiler.
COMENTARIO: El artículo 56 de la Ley 85-25, establece que, para
lo no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código Civil y el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Tomando en cuenta lo anterior, las
convenciones contractuales, como lo es el contrato de arrendamiento o alquiler,
es una consecuencia de la autonomía de la voluntad de las partes, prevista en
el artículo 1134 del Código Civil, y por tanto contentiva de la cláusula o
condición resolutoria, la que siempre es sobreentendida en los términos del
artículo 1184 del Código Civil, relativa a los contratos sinalagmáticos, para
el caso de que una de las partes no cumpla su obligación.
En nuestro ordenamiento jurídico,
según lo establecen las reglas de la responsabilidad civil contractual, la cual
tiene su fundamento en los artículos 1142 y siguientes del Código Civil, el
incumplimiento o la inobservancia del deudor de la obligación, se sanciona con
el pago de los daños que sean realmente una consecuencia directa de la falta de
su cumplimiento y de su accionar, daños estos que pueden ser materiales y
morales.
Dentro de las obligaciones
principales del arrendatario están la de usar la cosa arrendada como un buen
padre de familia con arreglo al destino para el cual se le dio, y pagar el
precio del arrendamiento en los plazos convenidos (art. 1728 del Código Civil).
Mientras que dentro de las
obligaciones que tiene el arrendador frente al arrendatario o inquilino, el
artículo 1719 del Código Civil, dispone: “Está obligado el arrendador, por la
naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación
particular: 1° a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2° a conservarla
en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; 3° a
dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento”.
El anterior artículo 21 del derogado[17]
Decreto No. 4807, sobre Alquileres de Casas y Desahucios, establecía que: “Queda
prohibido al propietario realizar en las casas, apartamentos o habitaciones
alquiladas, cualesquiera maniobras o estratagema, que tiendan a disminuir las
condiciones de habitabilidad de las mismas, tales como clausura de agua o luz,
supresión parcial o total de techos, o tabiques, etcétera”.
Es conforme a Derecho que el
arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del
objeto del arrendamiento por todo el tiempo de vigencia del contrato,
obligación que no se extiende a las perturbaciones de hecho que los terceros
causen en el uso del inmueble arrendado, esto es, que el arrendador sólo
responde por las perturbaciones de derecho causadas por terceros y por
perturbaciones causadas por él mismo, tanto de hecho como de derecho.
Definiendo la figura jurídica del
usufructo, el cual es un derecho real que confiere al usufructuario el derecho
a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y
sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra
cosa. De lo que se colige también, que,
en el caso de alquileres, el propietario no puede perturbar al inquilino
mientras la vigencia del contrato de alquiler.
De manera enunciativa, no así
limitativa, podemos mencionar algunas casuísticas en que las partes en un
contrato de alquiler pueden comprometer su responsabilidad civil, como sería,
por ejemplo:
a.) Que
el arrendador rescinde unilateralmente el contrato de inquilinato antes de la
llegada del termino y realice un desalojo sin autorización judicial, alegando
que la inquilina ha subalquilado[18]
estándole prohibido hacerlo. En este caso, el arrendador ha incumplido sus
obligaciones contractuales, al no permitirle al arrendatario o inquilino, el
disfrute pacífico del inmueble arrendado por el tiempo estipulado, conforme lo
establece el citado ordinal 3ro. del artículo 1719 del Código Civil. El
arrendador, ante el incumplimiento del inquilino, debe perseguir la resiliación
del contrato judicialmente, conforme el citado artículo 1184 del Código Civil,
y no proceder a su resolución unilateral ni mucho menos al desahucio del
inquilino sin la intervención de una decisión judicial definitiva, toda vez que
nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
b.) Incurre
en responsabilidad el arrendador que arrienda un inmueble a una persona estando
vigente un contrato de alquiler anterior.
c.) El
artículo 49 de la nueva Ley 85-25, sobre alquileres, establece que: “Quienes realicen o ejecuten desalojos sin
las formalidades dispuestas en la presente ley. se sancionarán de conformidad
con Ley núm. 396-19, del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento
de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y
ejecutorias”. Sin embargo, es importante establecer, que recientemente, el
Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0743/25, declaró inconstitucional la Ley No. 396-19, con efecto
diferido por un plazo de 2 años.
d.) Mientras
que el artículo 50, también de la Ley 85-25, reza que: “El juzgado de primera instancia está facultado para conocer de
cualquier demanda, contestación o controversia que constituya un ejercicio
temerario o un abuso de las vías de derecho”.
e.)
Compromete también su responsabilidad, el
centro médico que desaloja intempestivamente a un médico de sus instalaciones
sin agotar el procedimiento para resiliar el contrato de alquiler o
arrendamiento[19],
adoptando medidas de presión para expulsarlo y suspendiéndole su derecho a
ingresar pacientes y atender consultas de emergencia (SCJ, 1ra. Sala, 26 de agosto de 2020, núm., 113, B.J. 1317, pp.
920-928).
f.)
Incurre en responsabilidad, el arrendador
que desaloja a un inquilino alegando que se trata de un contrato de hospedaje,
sin que el mismo se configure en los hechos[20].
Cuando construye una cuarta planta sin planos aprobados, causándole daños al
inquilino[21].
También, cuando no avisa al inquilino con 60 días de antelación la venta del
inmueble alquilado, a pesar de haberse obligado a ello en el contrato[22].
Existe el delito de impedimento
de habitabilidad, el cual se manifiesta cuando aun estando vigente el contrato
de arrendamiento o de alquiler entre las partes, el arrendador o propietario
impide al arrendatario o inquilino/a, el acceso a su casa o negocio, colocando,
por ejemplo, candados a la puerta de la entrada, quedando allí dentro el
mobiliario y efectos que sirven de explotación o de vivienda familiar.
Cuando el propietario o
arrendador manifiesta este tipo de conducta frente a un inquilino o
arrendatario a quien le tiene alquilado un inmueble, se inscribe dentro de la
disminución o menoscabo del derecho del inquilino a disfrutar pacíficamente de
la cosa alquilada, máxime cuando se procede, por ejemplo, al desprendimiento de
aluzinc, taparle una ventana al inmueble alquilado, elevando una pared con
bloques de cemento en un callejón aledaño, lo que evidentemente tipifica, a
criterio de la de la Suprema Corte de Justicia, en el delito de
habitabilidad[23].
La comisión que los hechos, que a
modo de ejemplo hemos establecido anteriormente, configuran a cargo del propietario,
el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley
85-25, acompañado por el mentado artículo 1719 del Código Civil, que prohíbe a
los propietarios de casas en alquiler, realizar en las mismas cualesquiera
maniobras, estrategias o actos que tiendan a menoscabar e impedir la
habitabilidad de los mismos.
En materia de incendio, una vez
queda comprobado que el mismo se originó en el interior del inmueble alquilado,
existe la presunción -juris tantum-
de que el inquilino es el responsable de las daños ocasionados, sin la
necesidad de que se pruebe una falta a su cargo[24],
sin embargo, esta presunción puede ser destruida probando que el incendio fue
causado por caso fortuito, fuerza mayor, por vicio de construcción o que el
fuego se comunicó por una casa vecina, en virtud de lo que establece el
artículo 1733 del Código Civil.
Permitir que los particulares,
cual que sea la razón que invoquen, se hagan justicia por sí mismos[25], conducirían
a prácticas aberrantes reñidas con los más elementales principios que regulan
la convivencia pacífica y civilizada entre las personas, “sería admitir el
abuso” y contribuiría con “el caos y la anarquía” en la sociedad, empujando al
ciudadano frente a la impotencia y “desamparo”, a la venganza privada o hacer
justicia por su propia cuenta o fuera del Estado, el cual está prohibido por la
ley y la Constitución.
En cuanto al tema de las reparaciones, contrario a lo que
establece la nueva normativa, anteriormente, conforme a lo que establecía el artículo
3 del Decreto núm. 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios, era
causa de desahucio, previa aprobación del control de alquileres, el hecho de
que el inmueble sería objeto de reparación, reedificación o nueva construcción,
o que sería ocupado personalmente por el propietario, por su cónyuge o pariente
de uno de ellos hasta el segundo grado inclusive durante al menos dos años,
algo que cambió con la nueva ley 85-25.
En cuanto a los derechos del
nuevo propietario, en caso de venta del inmueble alquilado estando vigente el
contrato de alquiler, el artículo 23 de la Ley 85-25, establece que: “Si
durante la relación de inquilinato, por cualquier causa, el inmueble alquilado
pasare a ser propiedad de una persona distinta al propietario o arrendador
original, el nuevo propietario o arrendador estará obligado a respetar la
relación contractual en los mismos términos pactados, y las acciones relativas
a la terminación del alquiler sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme
a las disposiciones contenidas en la presente ley. Sin embargo, el nuevo
propietario del bien inmueble, al término del contrato existente, conserva el
derecho de renovar o no el contrato al inquilino o arrendatario existente”.
En ese sentido, y por otro lado,
de la lectura del artículo 1743 del Código Civil se extrae, que cuando el
propietario de un inmueble alquilado lo vende a un tercero, las estipulaciones
del contrato de arrendamiento quedan transferidas de pleno derecho al nuevo
propietario[26].
Jurisprudencialmente, ha sido
juzgado que, cuando un antiguo
propietario ha consentido de hecho el uso otorgado al inmueble alquilado de
parte de su inquilino durante larga data, el nuevo propietario no puede obtener
el desalojo en base a la violación a una cláusula contractual en la que
inicialmente se había prohibido dicho uso, habida cuenta de que en toda
relación contractual y sobre todo en las de ejecución sucesiva como lo es el
contrato de alquiler, las partes son libres para modificar consensualmente las
condiciones inicialmente pactadas a su entera voluntad y en esa virtud el uso
notoriamente consentido por el antiguo propietario era oponible y vinculaba al
comprador en su calidad de subrogante de los derechos del primero en el
contrato de alquiler[27].
“Obligaciones y deberes del
inquilino en la Nueva Ley 85-25, sobre Alquileres…”
Dentro de las principales obligaciones que tiene el
inquilino en la Nueva Ley de Alquileres, podemos citar, de manera enunciativa,
no así limitativa, las siguientes:
1.) Pagar
el precio del alquiler en la fecha convenida;
2.) Dar
al inmueble alquilado el uso convenido en el contrato;
3.) Conservar
el inmueble en buen estado;
4.) Realizar,
por su propia cuenta, las reparaciones que se originen por daños causados
mediante el uso o disfrute del inmueble por sí mismo o sus dependientes;
5.) No
realizar modificaciones que alteren la distribución inmueble, sin autorización
del propietario o arrendador;
6.) Restituir
el inmueble al propietario o arrendador, representante o causahabiente al
término del contrato en las mismas condiciones que fue entregado y recibido;
7.) Acatar
las disposiciones legales o reglamentarias aplicables al uso del inmueble o la
actividad a la que se destina;
8.) Participar
con derecho a voz en las reuniones y asambleas, como acatar y cumplir las
disposiciones del reglamento, de formar parte de un condominio;
9.) Las
demás que se indican en dicha ley y el contrato de alquiler.
Debemos resaltar, que la Nueva
Ley establece (art. 25), la prohibición que tiene el inquilino de subalquilar el inmueble
alquilado sin la autorización expresa y escrita del propietario o arrendador.
Tampoco podrá cederlo a título gratuito o por simple tolerancia. En caso de violación a la citada
disposición, el propietario o arrendador podrá invocar la terminación del
contrato sin ninguna formalidad.
El inquilino se limitará a usar,
gozar y darle al inmueble, el destino según lo estipulado en el contrato, salvo
autorización expresa y por escrito del propietario de un uso diferente.
Asimismo, el inquilino deberá informar oportunamente al propietario de los
vicios ocultos o defectos graves que descubra en el inmueble alquilado, así
como avisar toda usurpación o novedad dañosa por parte de terceros. En
caso de que el inquilino no avisare oportunamente al propietario de algunas de
las situaciones antes mencionadas, y se produce o se agrava el daño o la acción
sobre el inmueble, el propietario podrá invocar la resiliación (no rescisión,
como establece la Ley) del contrato.
COMENTARIO: El inquilino que realice cambios en la
estructura del inmueble sin la autorización del propietario o arrendador para
la remodelación, incurre también, en la violación de los artículos 1730 y 1731
del Código Civil, que obligan al inquilino a mantener sin alteraciones ni
cambios la cosa arrendada.
En cuanto a los daños ocasionados por parte del inquilino, dentro
de las principales obligaciones que tiene el inquilino en la Nueva Ley de
Alquileres, el artículo 24.4, establece que: “4.) Realizar, por su propia cuenta, las reparaciones que se
originen por daños causados mediante el uso o disfrute del inmueble por sí
mismo o sus dependientes”.
La libertad contractual es uno de los
principios contenidos en la teoría de la autonomía de la voluntad, la cual
permea todos los contratos. Esta libertad permite a los contratantes definir a
qué se obligan, con la limitación de que lo establecido no sea contrario al
orden público ni a las buenas costumbres, a la luz de lo establecido en los
artículos 111 de la Constitución y 6 del Código Civil.
Esa libertad contractual reposa en el principio
de intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código
Civil[28], el
cual les concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos
intereses, de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria sobre el
contenido de las estipulaciones o cláusulas en las que se consignan las
obligaciones contraídas, así como la forma y los plazos para su ejecución.
Establecemos lo anterior, en razón de que el
contrato de arrendamiento es un acuerdo legal entre dos partes, en el que el arrendador cede temporalmente el uso y
disfrute de un bien a favor del arrendatario,
a cambio del pago de una suma determinada. Ese contrato puede celebrarse sobre
bienes inmuebles como casas, apartamentos, terrenos o locales comerciales,
y también sobre bienes muebles, como vehículos o equipos.
Es normal que, dentro de las condiciones u
obligaciones plasmadas en los contratos de arrendamiento, se estipulen
cláusulas relacionadas, por ejemplo, a que el arrendatario o inquilino no haga
ningún cambió o distribución en el inmueble, obligándose también a mantenerlo
en buen estado, reparar, reponer y corregir todos los desperfectos en sus
paredes, puertas, cristales, cerraduras, pestillos, ventanas, instalaciones
eléctricas, instalaciones sanitarias a su solo costo, pintura interior del
edificio, etcétera.
En cuanto a este punto, que es la esencia de este
apartado, aparte del citado artículo 24.4 de la Ley 85-25, el artículo 1732 del
Código Civil establece que: “el arrendatario es responsable de los
deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre
que han sobrevenido sin culpa suya”. Sin embargo, el artículo 1755 de
la misma normativa, establece que ninguna de las reparaciones reputadas como
locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas por vetustez o
fuerza mayor.
Es muy común ver casuísticas en que el
inquilino o arrendatario, al momento de entregar, voluntariamente o no, el bien
arrendado, el mismo se encuentre en muy mal estado (deteriorado), distinto de
las condiciones en que se encontraba al momento del inicio del contrato o
entrada en posesión de dicho bien, viéndose el arrendador en la necesidad de
demandar judicialmente al arrendatario en reparaciones
locativas, cobro de valores, daños y perjuicios, etcétera.
Por reparaciones locativas debe entenderse,
como aquellas cuya necesidad surge por el deterioro que se produce con el
uso “normal” que le da el inquilino al inmueble. Están a cargo del inquilino,
pero cuando el deterioro proviene de un caso fortuito o por el mal estado o
mala calidad de la cosa, las reparaciones locativas deben estar a cargo del
propietario” (Héctor Bretón, 18/10/2019, “Comentario sobre el proyecto de ley de alquileres”, Acento).
El tribunal competente para el conocimiento de
las demandas en reparaciones locativas,
será del juzgado de paz,
siempre que se trate de contrato de alquiler de VIVIENDA, y del Juzgado
de Primera Instancia, cuando se trate de COMERCIO O ACTIVIDAD SIN FINES DE LUCRO, debiendo siempre
tomar en cuenta la localización del inmueble. Cuya competencia se mantiene, aun tratándose de una demanda en
resiliación de contrato, cobro de alquileres atrasados y desalojo por falta de
pago, en la que de manera accesoria se solicitan indemnizaciones por daños
materiales ocasionados a la vivienda -reparaciones
locativas-.
Previo a la promulgación de la Ley 85-25, tenía
competencia exclusiva para el conocimiento de este tipo de demanda, el juzgado
de paz, en virtud del artículo 1, párrafo 4, numeral 2, del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece que: “[Los
jueces de paz] conocen (…) sin apelación, hasta la cuantía de tres mil pesos, y
a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda: (…) 2) Sobre las reparaciones locativas de las
casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino”.
Lo anterior implica también, que, si se trata
de una demanda principal solamente en reclamación de daños por reparaciones
locativas, ya sea porque el inquilino fue desalojado, haya entregado o
abandonado[29] el
inmueble, aun así, será de la competencia del juzgado de paz o del juzgado de
primera instancia dependiendo el tipo u objeto del inmueble alquilado
(vivienda, de comercio o sin fines de lucro), y sin importar la cuantía.
En cuanto al sistema probatorio, es recomendable que el demandante, para la
viabilidad de su demanda, haga uso de los diferentes medios probatorios a los
fines de sustentar y probar sus pretensiones, como son, a modo de ejemplo: acta
de comprobación notarial, fotografías, videos, peritaje o evaluación levantado
por ingenieros a través del CODIA, cotizaciones, facturas, testimonios,
comparecencia personal, etcétera. En estos casos, al tratarse de cuestiones de puro hechos, los jueces del
fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba, así como que
esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio
exclusivo de dichos jueces, salvo desnaturalización.
Lo anterior implica, que, sin importar la suma
envuelta, el juzgado de paz o del juzgado de primera instancia dependiendo el
tipo u objeto del inmueble alquilado (vivienda, de comercio o sin fines de
lucro), tendrán competencia exclusiva para la valoración de la acción en
reparación de daños locativos, en
razón de que, cuando la competencia es
atributiva, resulta irrelevante el monto de la cuantía a que ascienda la
reclamación, en razón de que esta se encuentra determinada por la naturaleza de
la demanda, la cual la propia ley le otorga facultad para conocerla, es decir, que
también son competentes para conocer de manera excepcional de la demanda en
reparación de daños y perjuicios ejercida accesoriamente a la acción principal,
sin importar la cuantía de la demanda.
Por otra parte,
tenemos las reparaciones necesarias que están a cargo del
propietario, regulado por la Ley 85-25, a partir del articulo 20 y siguiente,
el cual establece que el propietario
o arrendador está obligado a realizar las reparaciones de mantenimiento
necesarias, a fin de conservar el inmueble en buen estado para el uso que ha
sido acordado, sin derecho a elevar la renta durante el periodo en curso
de la vigencia del contrato por motivo de las reparaciones.
Sin embargo, el inquilino está en la obligación de a comunicar al
propietario la necesidad de efectuar las reparaciones. Asimismo, cuando el
inquilino se vea obligado a desocupar el inmueble debido a reparaciones
necesarias, quedará suspendida la obligación de pago a cargo de este, mientras
ser realicen las reparaciones.
Una vez el propietario o
arrendador concluya las reparaciones, pondrá nuevamente el inmueble a
disposición del inquilino, quien reanudará su obligación de pago del alquiler y
prorrogará el término del contrato por el mismo tiempo que duraron las reparaciones.
Destrucción del inmueble
por caso fortuito o fuerza mayor: Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor resulta destruido en su
totalidad el inmueble alquilado, quedará rescindido[30] de
pleno derecho el contrato de alquiler. Ahora bien, si la destrucción es
parcial, el inquilino o arrendatario puede, según las circunstancias, pedir una
disminución en el precio del alquiler o rescisión.
Es importante establecer, que la ley prohíbe en el artículo 22, cualquier
tipo de publicidad de oferta de alquiler de inmuebles, que establezcan
condiciones o limitaciones discriminatorias, publicaciones que, por demás,
tendrán carácter de oferta pública.
Finalmente, y no menos importante, en caso de que el inmueble alquilado
pasare a ser propiedad de una persona distinta al propietario o arrendador
original, durante la vigencia del contrato, el nuevo propietario estará
obligado a respetar la relación contractual en los mismos términos pactados, y
las acciones relativas a la terminación del alquiler sobre el inmueble solo
podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Sin embargo, el nuevo propietario del bien inmueble, al término del contrato
existente, conservará el derecho de renovar o no el contrato de alquiler.
“Los depósitos en la Nueva Ley
85-25, sobre Alquileres…”
En la Nueva Ley de alquileres ya
en vigencia, al tema de los depósitos, también les llama “garantía”, donde el
propietario o arrendador, en los casos de alquileres de inmuebles destinados a VIVIENDAS, podrá exigir al inquilino o
arrendatario, como depósito, un monto no
mayor de dos meses del precio del alquiler.
Ahora bien, en el caso de
inmuebles destinados a COMERCIO O
ACTIVIDAD SIN FINES DE LUCRO[31],
la cuantía de los depósitos será acordada entre las partes, prevaleciendo aquí
el principio de la autonomía de la voluntad, ya que puede acordarse un monto
mayor a dos meses distinto al caso de viviendas.
Los montos acordados como
depósitos o garantías, serán depositados por parte del propietario, acompañados
de una copia del contrato de alquiler, en la sucursal del Banco Agrícola o del Banco de Reservas correspondiente al lugar de
localización del inmueble. Es
importante establecer, que la citada consignación de los depósitos en las
citadas entidades, es de carácter opcional, no así obligatorio, cuya
inobservancia no conlleva ningún tipo de sanción, ni tampoco es un requisito “sine qua non” para el inicio de una
demanda en desalojo, como existía anteriormente.
La ventaja de consignar o
depositar la citada garantía en las mentadas entidades, resulta en que dichos
montos generarán un interés,
a una tasa similar a la establecida para las cuentas de ahorros que se
acumulará anualmente al depósito, hasta tanto sean retirados.
En cuanto a la devolución de los depósitos o garantía,
una vez resuelto o resiliado (no rescindido) el contrato de alquiler, el
propietario o arrendador, deberá expedir un recibo de descargo y recepción,
donde autorizará por escrito al inquilino, a fin de que éste proceda a retirar
las sumas dadas en garantía en la entidad bancaria donde se hayan realizado los
depósitos.
Ahora bien, en caso de que el
propietario constate que el inmueble no ha sido entregado en las condiciones
estipuladas en el contrato (daños locativos por ejemplo), éste podrá retener
parcial o totalmente la suma dada en garantía, debiendo comunicar al inquilino
por escrito, dentro de un plazo no mayor de cinco días calendarios contados
desde la recepción del inmueble, los motivos de la retención, acompañados de
evidencias objetivas como: fotografías, cotizaciones y presupuestos de la
reparación a realizar.
Si el inquilino no estuviere de
acuerdo con la retención, podrá acudir ante el juez de paz de la jurisdicción a
la cual corresponda el inmueble, en caso de tratarse de una vivienda, o ante el tribunal de primera
instancia, en los casos de comercio o
entidades sin fines de lucro.
Finalmente, cuando las partes
hayan convenido una cláusula arbitral para
dirimir sus conflictos, a la luz de los artículos 3, párrafo III, 18, párrafo,
y 40, párrafo III, de la Ley de la materia, podrán decidir resolver
cualesquiera diferencias por esa vía.
“Pago de comisión por corretaje”
En cuanto al pago de comisión por
corretaje, el artículo 7 de la Ley 85-25, sobre Alquileres…, establece que: “El
pago de comisión por corretaje será por cuenta de quien lo contrate”.
El corretaje o mediación, es un contrato de
naturaleza comercial donde una persona tiene por objetivo poner en contacto a
dos o más personas con el fin de que surja entre ellos un negocio jurídico.
En efecto, el contrato de corretaje envuelve a
un oferente, que es la persona que
encarga a un tercero (corredor o mediador) la misión de emplear sus oficios
para la consecución de un determinado negocio jurídico, a cambio de otorgarle
una retribución en caso de que el negocio finalmente se materialice. Asimismo,
comprende a un mediador o corredor,
que es la persona a quien se le encomienda la misión de realizar las gestiones
tendentes a conseguir el negocio anhelado.
Este tipo de contrato está regido por las
condiciones generales de validez que establece el artículo 1108 del Código
Civil, a saber: i) el consentimiento de la parte que se obliga; ii)
su capacidad para contratar; iii) un objeto cierto y iv)
una causa lícita; es decir, que el mismo no está sometido a ninguna formalidad ad solemnitatem para su validez o ad probationem para su demostración[32],
por consiguiente, basta con el solo
acuerdo de voluntades para que produzca efectos jurídicos válidos.
Es necesario destacar que, a pesar de ser un
tipo de contrato relativamente común, este no se encuentra regulado de manera
expresa por nuestro cuerpo normativo, limitándose el artículo 632 del Código de
Comercio a indicar que el contrato de corretaje es considerado como un acto de
comercio.
Ante esta situación, han sido la doctrina y la
jurisprudencia los encargados de delimitar su naturaleza y alcance. En efecto,
el corretaje o intermediación es un contrato puramente consensual, que para su existencia requiere inexorablemente de la
manifestación de voluntad del oferente (persona que propone el negocio para que
se le busque un co-contratante, por ejemplo: un comprador si se trata de un
vendedor o un vendedor si se trata de un comprador). De igual forma, requiere
de la aceptación del corredor, quien puede otorgarla ya sea de manera expresa o
tácita.
El corredor en ningún
caso está vinculado a la negociación, pues su función es la de fungir como un
simple intermediario a cambio de una remuneración.
Debido a su naturaleza puramente consensual y
comercial[33], el
contrato de corretaje para su validez no
necesita constar por escrito, es decir, que su existencia puede ser probada
por todos los medios de prueba (libertad probatoria) que establece la ley en
virtud del artículo 109[34] del
Código de Comercio. En ese sentido, fue juzgado[35]
que el contrato de corretaje puede probarse mediante correos electrónicos.
Es importante establecer, que el contrato de
corretaje no puede ser revocado unilateralmente como lo puede ser el mandato.
Cuando el dueño de una bien contrata un
corredor para su venta o alquiler, debe pagar a este la comisión convenida,
aunque la venta o alquiler se efectúe por intermedio de un tercero, no conocido
por el dueño, pero contratado por el corredor para asistirlo en su gestión de
ventas o alquiler, máxime si en el contrato de corretaje no se le prohíbe al
corredor contratar otras personas para la gestión.
Mientras, que para que exista la obligación de
pagar la comisión convenida al corredor, este debe probar que la venta o
alquiler del inmueble tuvo lugar con una de las personas referidas por él.
En conclusión, aparte de ser un acuerdo
sinalagmático, implica para el oferente
la obligación de otorgar una remuneración a favor de su corredor, en caso de
que, como resultado de las gestiones realizadas por este último, finalmente se
concrete el negocio jurídico deseado. Con respecto al corredor, la obligación consiste en una vez recibido el encargo de
intermediación, emplear una conducta tendente a la facilitación del resultado
anhelado por el oferente. En ese sentido, para que el corredor tenga derecho a
recibir su pago, se espera que este despliegue una actividad encaminada a la
consecución de la misión encomendada, de manera que el corretaje también
siempre será considerado como un contrato a título oneroso[36],
a diferencia del mandato, que puede ser a título gratuito.
“Tribunal competente para conocer
de las demandas en desalojo por la llegada del término en la nueva Ley de
alquileres (85-25)”
El juzgado de paz es el tribunal competente para conocer de las demandas
en desalojo por la llegada del término, siempre que se trate de contrato de
alquiler de VIVIENDA, previa
denuncia de la parte demandante, notificada por acto de alguacil. El plazo para
la denuncia y solicitud de entrega voluntaria del inmueble alquilado, será de
no menos de noventa días calendario
entre la fecha de notificación y la llegada del término del contrato.
Ahora bien, este tipo de demandas
será de la competencia del Juzgado de
Primera Instancia del lugar de localización del inmueble, en primer grado,
cuando el contrato de alquiler del inmueble, sea al COMERCIO O ACTIVIDAD SIN FINES DE LUCRO, previa denuncia de
la parte demandante, notificada por acto de alguacil. El plazo para la denuncia
y solicitud de entrega voluntaria del inmueble alquilado, será de no menos de
menos de ciento ochenta días
calendario entre la fecha de notificación y la llegada del término del
contrato.
El incumplimiento de esta
condición hará inadmisible la
demanda en desahucio intentada por el propietario.
“El procedimiento o inicio de
demandas en la nueva ley 85-25, sobre alquileres”
El procedimiento para las
demandas derivadas del contrato de alquiler, tanto ante el juzgado de
paz en caso de VIVIENDAS, como
por ante el Juzgado de Primera Instancia,
cuando se trate de COMERCIOS O
ACTIVIDAD SIN FINES DE LUCRO, siempre ante el tribunal del lugar de
localización del inmueble, inicia con la previa intimación de cumplimiento de
la obligación que corresponda a la otra parte, en un plazo no mayor de diez días calendario.
Vencido el plazo otorgado sin que
la parte intimada haya obtemperado al requerimiento realizado, la parte
intimante solicitará al tribunal correspondiente, la fijación del día y la hora
para conocer de la demanda, la cual será
fijada en un plazo no mayor de diez días calendario a partir de la solicitud.
La parte intimante o requirente
notificará mediante el ministerio de alguacil a la contraparte, debiendo mediar
un plazo no menor de tres días ni mayor
de cinco días calendarios entre la fecha de notificación y la fecha de
celebración de la audiencia.
Aquí hacemos la observación de
que, para no llevar a confusión e interpretación, bastaba con colocar “un plazo no menor de tres días”, sin
colocar un plazo mayor, tomando en cuenta, que en caso se notificarse con un
plazo superior a los cinco días, en modo alguno puede conllevar ninguna nulidad
por no existir, obviamente, agravio alguno.
El juez podrá ordenar las medidas
conservatorias que fueren necesarias respecto a los muebles que guarnecen en el
inmueble alquilado.
Asimismo, el juez apoderado de lo
principal conocerá, de manera accesoria y sin importar su naturaleza, de todas
las contestaciones y de las demandas incidentales planteadas en el curso del
proceso en ocasión de un contrato de alquiler, como seria, demanda en validez
del embargo, desembargo, demanda en declaración afirmativa, validez de acta
contentiva de reconocimiento de deuda, así como cualquier contestación que se
produzca en el curso del proceso.
En el caso de que las partes
planteen incidentes, el juez podrá acumularlo para fallarlo junto con lo
principal, pero por disposiciones distintas.
Dictado de la sentencia: El plazo con el que cuenta el juez
para dictar sentencia en materia de alquileres y desahucios es de treinta días calendario, a partir de
que el expediente quede en estado de fallo. La sentencia que intervenga se reputa contradictoria.
Transcurrido el plazo indicado
sin que el juez dicte sentencia, la parte interesada está facultada, conforme
al artículo 510 del CPC, para solicitar al Consejo del Poder Judicial la
autorización para demandar en responsabilidad civil por denegación de justicia
al juez en falta, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que se derive del
incumplimiento de sus funciones.
COMENTARIO: Dentro de las medidas conservatorias que puede
ordenar el juez apoderado de la solicitud de desalojo, aparte del embargo
retentivo, puede ordenar el embargo de los muebles que guarnecen en el inmueble
alquilado, en virtud de los artículos 17[37]
y 32, párrafo III, de la Ley 85-25, cuyo párrafo establece que: “Igualmente
el juez podrá ordenar las medidas conservatorias que fueren necesarias respecto
a los muebles que guarnecen en el inmueble alquilado”.
En cuanto al embargo de ajuar de la casa
alquilada, el primer párrafo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil,
supletorio a la materia, establece que:
“Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no
contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin
previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y
arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas
o establecimientos rurales y en tierras que a ellos correspondan”.
De la lectura del citado artículo 819, se
extrae, sin lugar a duda, que el embargo de ajuar podía ser realizado sin
autorización del juez, donde solo se exigía una intimación previa de pago.
Sin embargo, con la nueva normativa, no existe
lugar a ninguna duda, que las medidas conservatorias, como lo
es, el embargo de los ajuares
que guarnecen en el inmueble alquilado, debe ser necesariamente autorizado por
el juez apoderado de la Litis.
No obstante, el segundo párrafo del artículo
819 establece que: “Pueden también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso
que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto”.
Asimismo, el juez de paz, al decidir[38]
sobre una demanda en resciliación de contrato y desalojo, puede autorizar al
propietario en la misma sentencia a embargar conservatoriamente los efectos que
se encuentren en el inmueble alquilado.
Es importante establecer, que el mentado
artículo 819 permite embargar, en general, todos los bienes muebles que se
encuentren en inmueble alquilado y que tengan con ella alguna relación,
incluyendo las mercancías que el inquilino lleve al inmueble alquilado para los
efectos de su comercio, las cuales quedan, además, gravadas con el privilegio
que organiza el artículo 2102 del Código Civil, el cual establece que: “Los créditos privilegiados sobre ciertos
muebles son: 1o. (…) sobre el precio de
todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y por todo lo que
sirve a la explotación del mismo; (…)”.
Si bien el citado artículo 819 prevé el embargo
de ajuares por deuda de alquileres y arrendamientos[39]
vencidos, no obstante, su consagración no tiene carácter imperativo o
exclusivo, sino que descansa en la facultad del acreedor elegir esa vía para el
cobro de su acreencia, u optar por el embargo retentivo establecido en el
artículo 557 del mismo Código Procesal Civil.
Por otro lado, el artículo 551, también del
Código Procesal Civil, establece que: “No podrá procederse a ningún embargo de
bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por
cosas líquidas y ciertas”. Lo anterior implica, que no es posible
validar un embargo para el cobro de una deuda no cierta o no liquida, es decir,
que no puede ser acogida una demanda en validez de embargo del ajuar de la casa
alquilada mientras no se den al supuesto crédito del embargo las condiciones de
certeza y de liquidez exigidas por la citada disposición legal.
Otro dato de especial trascendencia es, lo
estipulado por el artículo 2216 del Código Civil, es el sentido de que “no
puede anularse la acción ejecutiva por el solo hecho de que el acreedor la haya
intentado por una suma mayor de la que se le debe”, cuyo texto es de alcance general y aplicable a todos los
embargos, inclusive a los que tengan un carácter puramente conservatorio, como
lo es el embargo de ajuar de casa.
En conclusión, tal y como hemos adelantado, el
propietario acreedor de sumas por concepto de alquileres no pagados, puede a su
elección, embargar los bienes muebles que guarnecen en el inmueble alquilado,
que a la luz de la nueva normativa, debe contar con la autorización previa del
juez correspondiente, donde se le puede solicitar que el juez, una vez decidida
la demanda en desalojo, cobro de alquileres y resiliación del contrato,
autorice al propietario en la misma sentencia a embargar conservatoriamente los
efectos que se encuentren en el inmueble alquilado, donde el embargante deberá
demandar la validez del citado embargo ante el mismo juez (arts. 29 y 40
párrafo I, Ley 85-25), supeditada o condicionada, a que el crédito que sustenta
el embargo, reúna las condiciones de certeza y de liquidez exigidas por citado
artículo 551 del Código Procesal Civil.
“Las demandas en desalojo por falta de pagos
en la Nueva Ley de Alquileres (85-25). Competencia”
Competencia. El juzgado de paz es el tribunal competente
para conocer de las demandas en desalojo por falta de pago de los alquileres,
siempre que se trate de contrato de alquiler de VIVIENDA, previa intimación de cumplimiento de la obligación
que corresponda a la otra parte, en un plazo no mayor de diez días calendario.
Ahora bien, este tipo de demandas
será de la competencia del Juzgado de
Primera Instancia del lugar de localización del inmueble, en primer grado,
cuando el contrato de alquiler del inmueble, sea al COMERCIO O ACTIVIDAD SIN FINES DE LUCRO.
En cuanto a las Medidas Conservatorias, el
propietario o arrendador amparado en el contrato de alquiler y acompañado de un
acto de intimación, puede trabar embargo
retentivo para garantizar el cobro de las sumas adeudadas por falta de pago
del precio del alquiler o cualquier otra obligación derivada del contrato; sin
perjuicio del derecho a solicitar otras medidas conservatorias al juez
correspondiente.
Asimismo, el inquilino o
arrendatario tiene el mismo derecho, bajo las mismas formalidades, a trabar las
medidas conservatorias indicadas para la devolución de las sumas entregadas
por concepto de los depósitos de alquiler que el propietario o arrendador.
Cuando la demanda derivada del
contrato de alquiler de vivienda sea por falta de pago, el procedimiento a
seguir por el tribunal será de carácter
sumario y se decidirá en no más de dos audiencias salvo que, en el
proceso de conocimiento de la demanda, el juez determine la necesidad de
celebrar una tercera audiencia.
Debemos recordar, en cuanto a la ejecutoriedad de la sentencia,
que cuando la misma es dictada en primer grado por el juez de paz o el juez de
primera instancia, según sea el caso, es
ejecutoria no obstante cualquier recurso. Sin embargo, la parte
sucumbiente podrá demandar la suspensión de la ejecución de la sentencia en
referimiento ante el juez competente, con la condición de que se consigne en
favor del propietario o arrendador, una suma en efectivo equivalente al duplo
de las condenaciones pronunciadas, previa existencia de un recurso de
apelación. Es muy importante tener presente, que la citada consignación del
duplo, solo aplica en la demanda de
desalojo por falta de pago.
COMENTARIO: La acción en justicia es generalmente definida
como el derecho que le es reconocido a toda persona para que reclame ante la
jurisdicción correspondiente lo que le pertenece o lo que le es debido. La
acción en justicia está abierta a todo aquel que tenga un interés legítimo para
el éxito o el rechazo de una pretensión.
En las demandas en desalojo por
falta de pago del alquiler, el propietario, o empoderado calificado, procura
los pagos correspondientes, por concepto de alquileres vencidos; al tiempo de
perseguir la terminación de la relación contractual y, asimismo, el desalojo
del inmueble en cuestión, del inquilino moroso o incumplidor.
El artículo 5 de la Ley 85-25, dentro
de las cláusulas que debe tener el contrato de alquiler, se encuentra, “6)
Monto del precio del alquiler, así como la fecha. el lugar y la forma de pago;”
Mientras, de la lectura del
artículo 1709 del Código Civil, se puede extraer, que el contrato de locación o
alquiler es aquel “por el cual una de las
partes se obliga a dejar usar y gozar a la otra una cosa --por lo regular de su
propiedad- durante cierto tiempo, y por un precio
determinado que ésta se obliga a pagarle”.
Asimismo, el contrato de alquiler
constituye un acto de administración, que no disminuye en forma alguna el
patrimonio y tiene como propósito principal aprovechar y obtener beneficios del
inmueble, y que tiene por objeto cierto el goce de la cosa de que debe
disfrutar el locatario o inquilino.
Mientras que al tenor del
artículo 1728 del Código Civil, las obligaciones principales del arrendatario o
inquilino son: usar la cosa arrendada como un buen padre de familia con arreglo
al destino para el cual se le dio, y
pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.
Es por lo antes expuesto, que la
falta de pago de los alquileres constituye una causa justificada para la
resiliación del contrato de inquilinato suscrito por las partes y
consecuentemente, el otorgamiento del desalojo[40].
Tribunal competente. El
juzgado de paz es el tribunal competente para conocer de las demandas en
desalojo por falta de pago de los alquileres, siempre que se trate de
contrato de alquiler de VIVIENDA,
previa intimación de cumplimiento de la obligación que corresponda a la otra
parte, en un plazo no mayor de diez días calendario.
Ahora bien, este tipo de demandas
será de la competencia del Juzgado de
Primera Instancia del lugar de localización del inmueble, en primer grado,
cuando el contrato de alquiler del inmueble, sea al COMERCIO O ACTIVIDAD SIN FINES DE LUCRO.
Previo a la promulgación de la
Ley 85-25, para el conocimiento de este tipo de demanda, conforme al artículo 1
del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente sin importar la
cuantía y el tipo de inmueble, era de manera exclusiva[41],
del juzgado de paz, cuya competencia, al ser de atribución, tenía un carácter
de orden público.
Hoy día, la competencia, tal y
como establecimos más arriba, pertenece al juzgado de paz cuando se trate de
viviendas, y del juzgado de primera instancia, cuando se trate de inmuebles
destinados al comercio o actividades sin fines lucrativos.
Esa competencia se extiende a los
citados tribunales, aun cuando la demanda en desalojo por falta de pagos
conlleve de manera accesoria, reclamaciones de indemnizaciones por daños
morales y materiales ocasionados a la vivienda (reparaciones locativas[42]),
también sin importar la cuantía de la demanda[43].
También conocerán de manera
accesoria, de la demanda en validez del embargo, desembargo, demanda en
declaración afirmativa, validez de acta contentiva de reconocimiento de deuda, así
como cualquier contestación que se suscitara en el curso del proceso, al tenor
de los artículos 29 y 40, párrafo I de la Ley 85-25.
Son competentes también, cuando
se trate de la interpretación de cláusulas contractuales sobre el precio del
alquiler y aumento como consecuencia de dicha demanda por falta de pagos.
Cuando se trate de una demanda por falta de pago del aumento del por ciento (%)
anual del precio del alquiler convenido en el contrato[44],
o cuando existe dificultades o contestación con relación a la devolución de los
depósitos, al tenor del artículo 18 de la Ley 85-25, antes artículo 5, de la derogada
Ley 4314.
Ahora bien, la citada competencia,
tanto del juez de paz, como del juez de primera instancia, cesa, cuando, aun
tratándose de una demanda en desalojo por falta de pagos, surge contestación
sobre el derecho de propiedad del inmueble, constituyendo esto una cuestión
prejudicial seria.
Las sentencias dictadas en
materia de desalojo, sin importar la cauda, son apelables sin importar su cuantía
y el tribunal de origen, al tenor del artículo 36 de la Ley 85-25.
Competencia territorial. Al tenor de los artículos 28 y 40
de la Ley 85-25, el tribunal competente en razón del territorio para conocer de
las demandas en desalojo, sin importar la causa, será el juzgado de paz, en
caso de viviendas, o el juzgado de primera instancia, en los casos de comercio
o actividad sin fines de lucro, del
lugar de localización o ubicación del inmueble.
Anteriormente, las demandas en
cobro de alquileres vencidos y desalojo de inmuebles arrendados se inscribían
en el marco de una acción mixta, por ser personal y real, por tanto, en cuanto
a la competencia territorial se le permitía al demandante emplazar, a su elección[45],
tanto ante el tribunal del domicilio del demandado como el tribunal del
domicilio del inmueble objeto de la litis, según el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil, ya eso hoy día cambió en virtud de la disposición legal
antes mencionada.
Prescripción de la acción. El artículo 2277 del Código Civil
establece que: “Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones
alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de
bienes rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo
que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres
años”, es decir, que el derecho de perseguir esta acción, según el
citado artículo 2277, debe ejercerse dentro de los tres años a partir de la
cesación de pago; de lo contrario, operaría la prescripción y, en consecuencia,
sería inadmisible en justicia todo tipo de pretensión al respecto.
Condiciones para la procedencia de la demanda. Para lanzar
con éxito este tipo de demanda, el demandante debe probar lo siguiente: a)
Que exista un contrato de alquiler suscrito válidamente entre las partes, el
cual puede ser verbal; b) Que la persona demandada haya
sido intimada previamente para efectuar los pagos adeudados, en un plazo no
mayor de diez días calendario (arts. 30 y 41) o que del cuerpo del contrato se
derive la exigibilidad de la obligación, conforme lo prevé el artículo 1139 del
Código Civil dominicano; c) Que no obstante dicha intimación,
o exigibilidad de la obligación derivada del contrato, el deudor (Inquilino) no
haya cumplido con la misma[46].
Prueba del contrato de alquiler Verbal. El contrato de
alquiler puede ser verbal, máxime cuando ningún texto exige que el mismo deba
ser por escrito, por el contrario, la parte in
fine del artículo 9[47]
de la Ley 85-25, aunque de manera muy tímida, reconoce su existencia, además, el
artículo 1714 del Código Civil lo permite expresamente. El contrato verbal
puede ser probado por cualquier medio probatorio, como sería, por ejemplo, con
la ocupación por parte del inquilino o el pago de las mensualidades. Mientras
que la prueba del arrendamiento comercial puede ser probado por todos los
medios en virtud del artículo 109 del Código de Comercio y la parte final del
artículo 1341 del Código Civil.
Contrato de alquiler convenido por acto auténtico. Independientemente
de que los articulo 3 y 5 de la Ley 85-25, define y establecen las menciones o
enunciaciones que deben contener los contratos de alquiler, nada impide que las
partes convengan que el mismo sea redactado bajo la modalidad de acto
autentico, al tenor de las disposiciones del artículo 545 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece que: “tienen
fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones
judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar
cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija”.
Cuando el contrato de alquiler es
convenido mediante acto auténtico, este ostenta por sí mismo la fuerza
ejecutoria necesaria para perseguir el cumplimiento forzado de una obligación
pecuniaria, situación que dispensa al arrendador-acreedor de ejercer una acción
en justicia en búsqueda de la resiliación del contrato, pago de alquileres
vencidos y el consecuente desalojo.
Sin embargo, para establecer y
determinar la liquidez de la deuda en estos casos, es mediante la intimación previa
al deudor, a los fines de que este efectúe los pagos adeudados, en un plazo no
mayor de diez días calendarios.
Sobreseimiento de la acción. Procede el sobreseimiento de
una demanda en cobros de alquileres y desalojo, si está en juego el derecho de
propiedad sobre el inmueble alquilado en una litis sobre derechos registrados,
ya que la litis, la cual debe tener un carácter serio, constituye una cuestión
prejudicial, sin importar que la misma sea entre el demandante en desalojo y un
tercero que pretende revocar la calidad de propietario del primero.
Ofertas reales de pago. La Ley 85-25, no establece
absolutamente nada con respectos a las ofertas reales de pago (tampoco de las
costas), anteriormente regulado por el artículo 12 del derogado Decreto No.
4807, que controlaba los alquileres de casas y desahucios.
Sin embargo, en virtud del
carácter supletorio del derecho común, dígase, la aplicación de las
disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al tenor
del artículo 56 de la Ley 85-25, nada impide que el inquilino deudor haga uso
de las disposiciones legales de las normas antes mencionadas, que regulan o
establecen las condiciones para la validez de las ofertas reales de pago.
Tomando en cuenta lo anterior, las
ofertas deben cumplir con los requisitos establecidos, de manera supletoria, en
los artículos 1257 y siguientes del Código Civil; y 812 y siguientes del CPC, para
ello, resulta necesario que el depósito[48]
u oferta de los alquileres debidos sea hecho antes o en la última audiencia,
ya que, pretender que el inquilino pueda hacer dicha oferta real en todo estado
de causa seria propiciar que este pueda manipular a su antojo las vías de
derecho, lo que retardaría el pago de los alquileres y por vía de
consecuencias, violentaría el espíritu de la nueva ley 85-25, principalmente el
carácter sumario de la demanda en desalojo, al tenor de los artículo 30,
párrafo II, 37 y 41, párrafo II.
En virtud de lo anterior, no es
válida la oferta instrumentada después de finalizados los debates ante el
tribunal de primer grado, así como la realizada en grado de apelación por
resultar extemporánea[49].
Las ofertas deben cumplir con los requisitos establecidos, de manera
supletoria, en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil; y 812 y
siguientes del CPC,
Sin embargo, ha sido juzgado que[50], para
la validez de una oferta con relación a las costas, basta con que el demandado ofrezca un peso simbólico por
tal concepto, hasta tanto estas sean liquidadas.
Asimismo, la consignación de los
alquileres vencidos, que el propietario se niega a recibir de manos del
inquilino, no requiere la notificación previa de una oferta real de pago. Sólo
se exige el haber puesto a disposición del propietario, la totalidad de la
deuda y los gastos legales, y puede incluso ofrecerlas y consignarlas en el
mismo momento de dicha audiencia[51].
Pago de los alquileres vencidos hasta posterior a la sentencia.
El hecho de que se haya ordenado la resiliación del contrato de inquilinato por
falta de pago de los alquileres, no impide al tribunal de segundo grado, sobre
la apelación del inquilino, condenar a éste al pago de los alquileres vencidos
hasta el momento de la sentencia e incluso de los que sobrevengan con
posterioridad a la misma y hasta su completa ejecución.
Por lo que, no excede sus poderes
el tribunal que, al imponer una condena por alquileres no pagados, expresa en
el dispositivo que la condenación es “sin
perjuicio de los alquileres vencidos en el curso del procedimiento”, ya que
con esto se limita a reconocer que la condena no incluye la suma a la que ha
alcanzado la deuda en el transcurso del proceso[52].
Asimismo, los jueces pueden válidamente, ordenar el desalojo, no solamente del
inquilino, sino de cualquier persona o negocio que se encuentre ocupando el
inmueble.
Cuando un tribunal ordena el pago
de los alquileres vencidos con posterioridad a la sentencia que ordena la
resiliación del contrato y hasta su ejecución, no incurre en un fallo extra petita ni vulnerar el debido
proceso, al amparado en las disposiciones del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone en su parte final que “los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses,
réditos, alquileres y otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera
instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”[53].
Lo anterior es en razón de que,
el contrato de alquiler es por naturaleza de ejecución sucesiva[54], de
manera tal que la obligación de pago de cada mes o período de alquiler pactado,
puesta a cargo de los inquilinos, se mantiene vigente mientras aquellos ocupen
el inmueble alquilado y por lo tanto, en la medida en que persista dicha
ocupación y transcurran los meses u otros períodos de tiempo que pudieren ser
pactados por las partes se hacen exigibles los pagos de nuevos alquileres.
Sin embargo, el propietario que
desaloja ilegalmente al inquilino no puede pretender cobrar los alquileres por
el periodo posterior al desalojo. Ahora bien, cuando el inquilino se niega a
entregar las llaves del inmueble alquilado al final del arrendamiento,
constituye un incumplimiento del contrato de alquiler y lo hace responsable del
pago de los alquileres y accesorios durante el tiempo que persista su actitud.
Prueba del pago del alquiler. La prueba del pago de cada
mensualidad del alquiler se hace, en principio, mediante la presentación del
recibo correspondiente, para lo cual, el párrafo del artículo 6 de la Ley
85-25, establece que: “Es obligación del propietario o arrendador
entregar al inquilino o arrendatario recibo de pago por las sumas recibidas,
salvo que se haya pactado utilizar otra modalidad y medios para acreditar el
cumplimiento efectivo de la obligación”.
El pago también puede ser hecha
por testigos o presunciones cuando exista un principio de prueba por escrito,
como lo es un recibo que constate el pago de una mensualidad posterior a las
reclamadas.
Sin embargo, es al inquilino que
se pretende liberado del pago de mensualidades anteriores a quien le
corresponde probar, mediante la producción del último recibo, que ha pagado
esas mensualidades, y pertenece a los jueces del fondo decidir si el inquilino
ha hecho o no la prueba justificativa de su liberación.
El hecho de que el inquilino haga
pagos parciales de la deuda con el arrendador y este lo acepte no hace presumir
que el arrendador haya desistido de la demanda. El desistimiento implícito
ocurre a causa de la falta de interés del demandante de continuar con su
acción, lo que no ocurre cuando los abonos a la deuda, al ser pagos parciales
no extinguen la deuda[55].
En virtud del artículo 1256 del
Código Civil, cuando el inquilino debe varios meses, el pago incompleto o
parcial realizado por él, debe ser aplicado a los meses más antiguos.
En cualquier caso, le corresponde
al juzgador, y es un deber, tomar en cuenta cualquier pago de alquiler hecho
antes de emitir su fallo.
Calidad para demandar en desalojo. En cuanto a este punto,
es importante resaltar, que cuando el propietario otorga poder a una persona
para alquilar y/o administrar un inmueble, el mismo no implica que este último
pueda demandar en justicia al inquilino, salvo que tenga un poder expreso para
ello. En cuanto a esta última parte, el párrafo del artículo 3 de la Ley 85-25,
refiriéndose a las partes en un contrato de alquiler, establece que:
“Cualquiera de las dos partes puede hacerse representar mediante poder
especial”.
En caso de que haya mediado un
acto de venta del inmueble alquilado, el nuevo propietario tiene calidad para
iniciar un proceso de desalojo contra el inquilino, por haber adquirido los
derechos y obligaciones que tenía el antiguo dueño.
Para arrendar un inmueble
indiviso, se requiere del consentimiento de todos los copropietarios, lo que
implica por analogía, que para demandar en desalojo es necesario que demanden
todos.
En principio, la calidad se
demuestra con el contrato de alquiler, sin embargo, se ha admitido que también puede
deducirse del aporte de los recibos de pagos u otros medios probatorios.
Ahora bien, en caso de muerte de
una de las partes en el contrato de inquilinato[56],
sus herederos o legatarios universales o a titulo universal, tienen calidad
para actuar en justicia. El artículo 724 del Código Civil, establece: “Los herederos legítimos se considerarán de
pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y
adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión”, de donde
se infiere que, en principio, con posterioridad al deceso de una persona
física, cualquier acción legal que le corresponda debe ser interpuesta por sus
causahabientes; y en el caso específico del arrendamiento, indica el artículo
1726 del Código Civil: “No se deshace el contrato de arrendamiento
por la muerte del arrendador ni por la del inquilino”, siendo un
criterio asumido y reiterado que: “los recurrentes en relación al contrato de
inquilinato suscrito por su padre en calidad de inquilino son continuadores
jurídicos de los derechos y obligaciones que emanan del referido contrato, el
cual no se deshace por la muerte de ninguna de las partes, en virtud del
artículo 1742 del Código Civil”[57],
y que: “el contrato de arrendamiento no se deshace por la muerte del
arrendatario ni del inquilino, pues este continúa en la persona de los
herederos, legatarios universales o a título universal”[58].
La condición de arrendador y la
calidad para demandar en desalojo está sustentado en el contrato de alquiler,
sin que sea necesario que el arrendador sea el propietario del inmueble. Sin
embargo, el inquilino demandado en desalojo no tiene calidad para alegar que el
inmueble alquilado no es propiedad del arrendador, sino de un tercero, máxime
cuando ese tercero no es parte del proceso ni está siendo representado por el
inquilino demandado.
Obligatoriedad de la resiliación del contrato. La
resiliación o terminación del contrato es un requisito previo e indispensable
para ordenar el desalojo, ya que éste tiene lugar precisamente como
consecuencia de la terminación del contrato, que de admitirse lo contrario, se
estarían vulnerando los efectos de toda convención en cuanto a la obligación
que une o vincula a las partes contratantes, la cual sólo puede desaparecer por
nulidad, resolución, rescisión o resiliación del contrato pronunciadas
judicialmente, o mediante revocación por el mutuo acuerdo de las partes.
El arrendamiento se trata de una
forma de desmembramiento del derecho de propiedad en que el inquilino no cuenta
con derechos absolutos sobre el bien inmueble, por esto, la normativa vigente
ha admitido diversas formas para que el propietario recupere la posesión del
inmueble arrendado, como lo es, por ejemplo, la demanda en resiliación del
contrato de alquiler, cobros de alquileres no pagados y desalojo.
En conclusión, iniciamos
definiendo lo que constituye una acción en justicia, en razón de que, una vez
el propietario ha agotado las vías amigables para obtener el pago sin tener
éxito y luego, accionar en justicia para recuperar el monto adeudado y la posesión
de su bien (todo con el fin de garantizar los derechos del inquilino y no
desalojarlo de forma intempestiva y abusiva) una vez cumplido el
correspondiente procedimiento judicial y sus pretensiones le han sido acogidas,
el arrendador se encuentra en todo su derecho de desalojar al arrendatario en
virtud de las prerrogativas que confiere su derecho de propiedad.
“Las vías recursivas en la Nueva
Ley 85-25, sobre Alquileres…”
La Nueva Ley de alquileres, en
cuanto a las vías de recursos tendentes a atacar una decisión judicial en esa
materia, solo hace mención de la oposición, la apelación y la casación, dejando
de lado otras vías recursivas, como el recurso de impugnación o “Le Contredit”, la revisión civil y la
tercería, aunque debemos destacar.
No obstante, debemos resaltar que
el artículo 56 de la citada Ley de alquileres, establece que: “Para lo no previsto en la se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la presente ley. Código Civil y el Código
de Procedimiento Civil de la República Dominicana”, establecemos lo
anterior, en razón de quedará a cargo de la jurisprudencia determinar la
viabilidad o no de la procedencia de los citados recursos no mencionados en la
ley, tomando en cuenta el derecho fundamental al acceso a la justicia y a las
vías recursivas, tal y como existe en otras materias.
En cuanto al recurso de apelación en materia de alquileres, las
sentencias dictadas por el Juzgado de Paz (cuando
se trate de una vivienda), será recurrida en apelación, ante la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y la
dictada, en primer grado, por este último tribunal (cuando se trate de comercio o actividad sin fines de lucro), ante
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente, en este
último caso, la sentencia, para su ejecución, se beneficia del efecto de fuerza
pública y ejecutoriedad provisional.
El recurso de apelación, en todos
los casos, será instruido sumariamente conforme al principio de celeridad.
En cuanto al recurso de oposición, en los casos de sentencias en defecto, solo
es admisible cuando el demandado no haya sido citado a persona o si justifica
que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse
representar.
En cuanto al recurso de casación,
el artículo 39 de la citada ley de alquileres, de una menara muy ambigua y
sobreabundante, establece que: “Las sentencias en materia de cobro de
alquileres y desahucios dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en grado
de apelación serán recurribles en casación, cuando se cumplan las condiciones
establecidas en los numerales 3) y 4) del artículo 11 de la Ley núm. 2-23 sobre
Recurso de Casación”.
La ley de casación 2-23, prohíbe
o limita el recurso de casación cuando la suma reclamada no supere la cuantía
de cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente
al momento de la interposición del recurso, aun cuando el aspecto del cobro sea
accesorio a otra pretensión.
“De la ejecución de las
sentencias en la Nueva Ley 85-25, sobre Alquileres…“
Al tenor del artículo 43 de la
Nueva Ley 85-25, sobre alquileres, el juez de paz, es el responsable de hacer
ejecutar lo juzgado y decidido, una vez tenga la sentencia provista de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Sin embargo, en el caso de
sentencias dictadas en materia de contratos de alquiler de inmuebles destinados
a locales comerciales o actividad sin
fines de lucro, la ejecución de la sentencia se hará siguiendo el
procedimiento de la Ley núm. 396-19, del 26 de septiembre de 2019, que regula
el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas
conservatorias y ejecutorias. Sin embargo, es importante establecer, que
recientemente, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0743/25, declaró inconstitucional la
Ley No. 396-19, con efecto diferido por un plazo de 2 años.
El juez de paz, dictará, dentro
del plazo de cinco días calendarios, a partir de la recepción de la solicitud,
un auto mediante el cual dispondrá su traslado, o designa a un oficial dotado
de fe pública, para la ejecución de la sentencia, en cuyo auto se indicará
también, la hora, fecha y el alguacil encargado de la instrumentación del
proceso di verbal de desalojo o de embargo, según se trate.
En caso que el juez no emitiere
el auto de traslado para la ejecución de la sentencia, en el plazo indicado,
incurrirá en denegación de justicia por retardo injustificado y la parte
solicitante queda autorizada a proceder en los términos de los artículos 505 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo establece que: “Los jueces pueden ser demandados en
responsabilidad civil: (…) 4o. cuando
haya denegación de justicia”.
“La suspensión de la ejecución de
la sentencia en la Nueva Ley 85-25, sobre Alquileres y el duplo en efectivo”
¿Un absurdo?
En virtud de los artículos 34 y
43 párrafo III, de la Nueva Ley 85-25, sobre alquileres, la sentencia dictada
en primer grado por el juez de paz o el juez de primera instancia, es
ejecutoria no obstante cualquier recurso. Sin embargo, la parte sucumbiente
podrá demandar la suspensión de la ejecución de la sentencia en referimiento
ante el juez competente, con la condición de que se consigne en favor del
propietario o arrendador, una suma en efectivo, equivalente al duplo de las
condenaciones pronunciadas, previa existencia de un recurso de apelación.
Es de mucha importancia resaltar,
que la citada consignación del duplo, solo
aplica en la demanda de desalojo por falta de pago.
Y yo pregunto, ¿Si el inquilino es demandado por una deuda
de 100 mil, de donde buscará el duplo en efectivo para la suspensión de la
ejecución?
¿Podrá el juez de los
referimientos ordenar la suspensión
pura y simple, cuando compruebe que el juez que dictó la sentencia incurrió en
un error grosero, en un exceso de poder; en una irregularidad manifiesta en derecho;
sentencia afectada de una irregularidad
manifiesta en derecho; que existe una violación al criterio reiterado por la suprema corte de justicia, lo
cual causa agravio; que existe un absurdo
evidente; y una violación a
un derecho o garantía constitucional, como es el sagrado Derecho de Defensa, la
tutela judicial efectiva y el debido proceso?
“El requisito del auxilio de la
Fuerza Pública en la Nueva Ley No. 85-25, sobre Alquileres…”
En la nueva Ley de Alquileres, la
ejecución de la sentencia o el desalojo de un inmueble, solo se requiere del
auxilio de la Fuerza Pública, a la luz de la Ley núm. 396-19, del 26 de
septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar
a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias, cuando se trate de contratos
de alquiler de inmuebles destinados a LOCALES
COMERCIALES O ACTIVIDAD SIN FINES DE LUCRO. Sin embargo, es importante
establecer, que recientemente, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia
TC/0743/25, declaró inconstitucional
la Ley No. 396-19, con efecto diferido por un plazo de 2 años.
Mientras que, cuando se trate de VIVIENDAS, la cual es de la competencia
del juez de paz, le corresponde a este magistrado, como responsable de hacer
ejecutar lo juzgado y decidido, una vez tenga la sentencia provista de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictará dentro de un plazo de
cinco días calendario, a partir de la recepción de la solicitud de parte
interesada, un auto mediante el cual dispone su traslado, o designa a un
oficial dotado de fe pública, para la ejecución de la sentencia, en el cual se
indicará la hora, o fecha y el alguacil encargado de la instrumentación del
proceso di verbal de desalojo o de embargo. según se trate.
“Responsabilidad penal y disciplinaria por
desalojos ilegales en la Nueva Ley de Alquileres…”
Quienes realicen o ejecuten
desalojos sin las formalidades establecidas en la Nueva Ley 85-25 (art. 49), se
sancionarán de conformidad con Ley núm. 396-19[59],
que regula el otorgamiento de la fuerza pública, en el modo siguiente:
a.)
Ejecutar
cualquiera de las medidas reguladas por esta ley, sin la previa autorización y
la presencia de la fuerza pública, constituye una falta muy grave a cargo del
ministerial y el Ministerio Público correspondiente, que conlleva la
destitución, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas.
b.)
La
sanción disciplinaria a imponer queda a cargo de la institución a la cual
pertenece el funcionario actuante.
c.)
Ejecución de embargo sin título: La ejecución de un embargo o
medidas conservatorias sin un título ejecutorio, se sancionará con prisión de
tres a cinco años y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector
público.
d.)
Sanciones por Inobservancia del
procedimiento: La
ejecución de medidas ejecutorias y conservatorias inobservando el procedimiento
establecido en esta ley, se sancionará con la pena de tres a cinco años de
prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
e.)
Participación del Abogado o el
ejecutante: El
abogado o el ejecutante que requiera o participe en la ejecución de un embargo
o medida conservatoria sin título ejecutorio, se castigarán con una pena de uno
a tres años de prisión y multa de veinte a cincuenta salarios mínimos del
sector público.
f.)
Falsedad: El que comete falsedad en la
instrumentación de las actas que se levantaran en la ejecución de un embargo o
medida conservatoria, será sancionado con una pena de tres a diez años de
prisión y multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público.
g.)
Distracción de bienes: La distracción de bienes
embargados, será sancionada con una pena de tres a diez años de prisión y multa
de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público.
h.)
Embargo a bienes de terceros: El embargo o medida conservatoria
realizada a bienes de un tercero, por inobservancia del procedimiento
establecido en la presente ley, será sancionado con una pena de tres a cinco
años de prisión y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
i.)
Ejecución de embargo sin
autorización: El
abogado, el ejecutante o tercero no autorizado conforme los preceptos de la
presente ley, para participar en calidad de cargador en la ejecución de embargo
que se realice en una acción o conducta prohibida por la presente ley, se
sancionará con pena de tres a cinco años de prisión y multa de diez a veinte
salarios mínimos del sector público.
j.)
Venta irregular: La venta irregular, o distracción
de bienes embargados será sancionada con pena de tres a diez años de prisión y
multa de diez a cincuenta salarios mínimos del sector público.
“Ejercicio temerario o abuso de
las vías de derecho”
Mientras que el artículo 50 de la
Nueva Ley de Alquileres, establece que: “Ejercicio
temerario o abuso de las vías de derecho. El juzgado de primera instancia está
facultado para conocer de cualquier demanda. contestación o controversia que
constituya un ejercicio temerario o un abuso de las vías de derecho”.
Jurisprudencias: El ejercicio de un derecho
no da lugar a daños y perjuicios, salvo que se haya ejercido con negligencia,
dolo, actuación maliciosa o mala fe. No.
6, Sal. Reu., Dic. 2012, B.J. 1225.
“En ese sentido, debe entenderse que, para que prospere una demanda por
abuso de derecho, la actuación del demandado debe ser notoriamente anormal”.
(SCJ-PS-22-3659, 16 diciembre 2022. B.
J. 1345).
“Si alguna de las partes en
conflicto se siente afectada por un ejercicio inadecuado de la abogacía, puede
incoar una acción disciplinaria conforme lo establece la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados, específicamente en sus artículos 116 y siguientes
sobre sanciones disciplinarias de acuerdo con el Código de Ética del Abogado” (TC/0402/24). Además,
la parte que se entiende perjudicada por alguna actuación o litigación
temeraria[1], tiene abierta la posibilidad de incoar, la denominada demanda en abuso
de las vías de derecho[2]: “El ejercicio de un derecho no da lugar a
daños y perjuicios, salvo que se haya ejercido con negligencia, dolo, actuación
maliciosa o mala fe”. (Sentencia No. 6, Salas Reunidas, dic.
2012, B.J. 1225).
[1] La Orden Ejecutiva núm. 378,
del año 1919, 7…contemplando en su articulado la competencia del juez que
haya conocido previamente de alguna controversia entre partes para determinar
si ha existido mala fe o temeridad por parte de alguno de los litigantes, las
sanciones pecuniarias aplicables al litigante y a su abogado en los casos en
que se aplicasen… (Sentencia TC/0108/13).
[2] El artículo 135 del Código
Procesal Penal establece que: “Régimen disciplinario. Cuando se
comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones
o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede
sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de
primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la
defensa”.
Ver artículo 56 de la Ley núm.
2-23.
Ve Orden Ejecutiva núm. 378 del 31 del mes de diciembre de 1919, G. O.
No.3080, sobre LITIGANTES TEMERARIOS.
Existe una conducta procesal temeraria o maliciosa cuando en
el curso de un proceso, se demuestra la intención de violar los fundamentos
lícitos de las acciones procesales o una inobservancia desaprensiva de las
reglas de fondo y de forma aplicables. También puede existir malicia procesal,
que no es más que la situación anímica en que se encuentra el que litiga a
sabiendas de su falta de razón o asumiendo actitudes procesales temerarias o
conducentes a entorpecer la marcha del litigio, y que por su evidencia y
gravedad implica un desprecio grave de parte de quien la práctica, respecto de
las reglas de la buena fe procesal.
La Temeridad procesalmente hablando, se entiende por tal la actitud del
litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón.
Mientras que la mala fe, es la posición atribuible a quien formula una
pretensión que sabe carente de fundamento o a quien realiza un acto sabiendo
que es delictuoso o cuasidelictuoso o que contiene vicios en su título. En el
orden procesal tiene importancia porque da lugar a la imposición de sanciones.
En el orden civil es aplicable a muy diversas instituciones, tales como la
contratación sobre bienes como si fueran libres, no obstante conocerse que se
encuentran gravados o sometidos a litigio, etc.
Para la declaratoria de litigante temerario, al tenor de la Orden
Ejecutiva núm. 378, basta con comprobar que el autor haya accionado con
temeridad o con mala fe, siendo importante señalar, que dicho texto en modo
alguno exige que para retener la sanción prevista en la referida norma legal,
deba aquel contra cuya sanción se solicita ser reincidente en el comportamiento
irregular cometido, como erróneamente sostienen muchos tribunales dominicanos,
sino que basta que se compruebe que se ha incurrido en una de las dos
actuaciones antes indicadas (temeridad o con mala fe).
Recientemente, nuestra SCJ, mediante Sentencia del 28 de agosto de 2019,[60]
precisó que desde el punto de vista jurídico los términos malicia y temeridad
procesal son distintos, pues el primero consiste en utilizar el proceso en
contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala
fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su
pronunciamiento, o ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que el
segundo, la temeridad procesal, consiste en la conducta de quien sabe o debe
saber que no tiene motivo para litigar, y no obstante, lo hace, abusando de la
jurisdicción. El litigante temerario deduce pretensiones o defensas cuya
injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima
pauta de razonabilidad con la única intención de entorpecer el curso de un
procedimiento.
Constituye litigación temeraria, por ejemplo, el trabar un embargo
retentivo en manos de terceros, sin un título válido del que pueda deducirse la
existencia de un crédito que justifique trabar una medida de esa naturaleza, constituyendo esto
una actuación con ligereza censurable y con un fin contrario al espíritu del
ejercicio del derecho, o cuando se constate temeridad o mala fe en una denuncia o querella, con el fin de causar
daño, malestar, coaccionar al magistrado, paralizar un proceso, impedir la ejecución
de un fallo o medida cautelar, o provocar indebidamente el impedimento,
recusación, excusación y abstención del Juez o Fiscal, según sea el caso.
Por otro lado, el Art. 4 del Código de Ética del Colegio de Abogados de
la República Dominicana expresa: “Los
profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las
autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y
servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar
que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su
cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley”.
Es de mucha importancia resaltar, que el Tribunal Constitucional,
mediante sentencia TC/0108/13, declaró no conforme con la Constitución, el
artículo 4 de la citada Orden Ejecutiva núm. 378, el cual establecía prisión
por el no pago oportuno de las costas, por transgredir lo dispuesto en el
numeral 10, del artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana, el
cual dispone que no se establecerá el apremio corporal por deuda que no
proviniere de infracción a las leyes penales.
Si bien es verdad que el uso abusivo de las
vías procesales puede traer consigo temeridad y consecuencial intención dañina,
también es cierto que los hechos y circunstancias que traducen esa temeridad o
mala fe y el propio deseo de causar daño, deben ser decidida y claramente
establecidos, no pueden quedarse en el campo de la especulación, sobre todo si
se trata, de una proclamada temeridad con propósitos dañinos fundamentada en
acciones judiciales rechazadas por ser jurídicamente improcedentes, no por ser obviamente
irrecibibles en la forma y susceptibles de retardar la solución de procesos en
curso, como se desprende de la Orden Ejecutiva núm. 378, sobre Litigantes
Temerarios, la cual rige en el país como Ley, y así ha sido reconocido por la
propia SCJ, mediante Sentencia Núm. 8, de 15 de marzo del 2000, Materia
Correccional.
Nuestra Suprema Corte de Justicia (en lo adelante SCJ), dictó una
sentencia que se recoge en el Boletín Judicial No. 729, Pág. 2449, agosto de
1971, la cual define al litigante temerario: “Considerando que para una recta
interpretación de ese artículo, es preciso admitir que la temeridad o mala fe a
que él se refiere se caracterizan cuando el litigante o el abogado intenten
demandas, ejerzan actuaciones, interpongan recursos o presenten excepciones,
obviamente irrecibibles, susceptibles de retardar o entorpecer la solución de
los procesos”.
La Primera Sala en su sentencia SCJ-PS-24-2359 del 31 de octubre de 2024
estableció que” […] Para que el ejercicio de un derecho dé lugar a reparación
de daños y perjuicios es preciso demostrar que su titular lo ha ejercido con
ligereza censurable, con el propósito de perjudicar o con un fin contrario al
espíritu del derecho ejercido. En ese sentido, debe entenderse que, para que
prospere una demanda por abuso de derecho, la actuación que se demanda debe ser
notoriamente anormal".
ABUSO DE DERECHO. El
ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios, salvo que se haya
ejercido con negligencia, dolo, actuación maliciosa o mala fe. No. 6, Sal. Reu., Dic. 2012, B.J. 1225.
Constituye un abuso de derecho el
hecho de que el empleador, habiendo desahuciado al trabajador protegido por el
fuero sindical, lo reintegre al empleo y vuelva a desahuciarlo cuándo hayan
transcurrido dos días de la pérdida de la protección sindical. No. 7, Ter., Jul. 2005, B.J.1136.
El ejercicio de un derecho no
compromete la responsabilidad civil del titular, salvo que lo ejerza
abusivamente y con mala fe, correspondiendo a los jueces determinar los daños
que éste origina y el monto de su reparación. No. 7, Ter., Jul. 2005, B.J.1136.
Constituye un abuso de derecho
que compromete la responsabilidad civil del empleador, el hecho de acompañar el
desahucio de declaraciones que, si bien no constituyen imputaciones directas,
atentan contra la honra y el buen nombre de los trabajadores. No. 12, Ter., Abr. 2007, B.J. 1157; No. 13
, Ter., Abr. 2007, B.J. 1157.
Constituye un abuso de derecho el
desahucio motivado en en estado de salud o en el ejercicio de un derecho de la
trabajadora, por lo que debe ser indemnizada la trabajadora desahuciada por
padecer un cáncer maligno de mama. No.
24, Ter., Ene. 2010, B.J. 1190.
“Protección policial a los jueces
o a los oficiales dotados de fe pública en la ejecución de las sentencias”
El artículo 51 de la Ley 85-25,
otorgó un plazo no mayor de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la
ley, para que el Consejo del Poder Judicial, en coordinación con el Consejo Superior
Policial, viabilice el otorgamiento de protección policial a los jueces o a los
oficiales dotados de fe pública designados, que tienen a cargo la ejecución de
las sentencias a las que se la ley de la materia.
Asimismo, estableció, que hasta
tanto sea habilitada funcionalmente la Dirección Central de la Policía de
Protección Judicial por el Consejo del Poder Judicial, el otorgamiento de la
fuerza pública se canalizará en los términos que establece la Ley núm. 396-19,
del 26 de septiembre de 2019, que regula el otorgamiento de la Fuerza Pública,
para brindar la protección policial prevista en la presente ley, haciendo la
salvedad, que recientemente, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0743/25, declaró inconstitucional la
citada Ley No. 396-19, con efecto diferido por un plazo de 2 años.
En ese mismo tenor, el Consejo de
Poder Judicial cuenta con un plazo no mayor de tres meses. a partir de la
entrada Ley de alquileres…, para aprobar el reglamento de otorgamiento de
protección al juez de paz o al juez de primera instancia en atribuciones de
alquileres y desahucios, según corresponda.
Finalmente, y no menos importante, las demandas en proceso de
instrucción o en estado de fallo, en sede judicial a la entrada en vigencia de
la Nueva Ley 85-25, sobre Alquileres…, continuarán conociéndose al amparo de
las disposiciones legales vigentes al momento del apoderamiento de los
tribunales.
[1]
En cuanto al contrato de
alquiler verbal, la Ley es muy tímida, al dedicar solamente la parte in fine del artículo 9, el cual
establece que: “En el contrato verbal de vivienda. se
presume que el plazo de alquiler es de al menos un año y. para inmuebles
destinados a comercio o actividad sin fines de lucro, de dos años”.
[2]
Toda publicación u oferta en alquiler de un inmueble se reputa que ha sido
ordenada o contratada por su propietario.
[3]
“Se demandó en resiliación del contrato
por darle al inmueble un uso distinto al pactado utilizándolo para fines de
vivienda, así como por realizar remodelaciones sin el consentimiento del
arrendador e introducir en la vivienda animales (perros) que ocasionaron daños
a aves propiedad del arrendador” (SCJ,
1ra. Sala, 28 de febrero de 2018, núm., 187, B. J. 1287, pp. 1739-1746). “Desahucio por haber destinado el inmueble
alquilado a la venta de vehículos, cuando el alquiler era para el uso exclusivo
de papelería” (SCJ, 1ra. Sala, 29 de
enero de 2020, núm., 69, B. J. 1310, pp. 667-673).
[4]
SCJ 1ra. Sala, núm. 199, 26 agosto 2020. B.J. 1317; y núm. 61, 23 mayo de 2012,
B.J. 1218.
[5]
SCJ, Salas Reunidas, 18 de febrero de 2015, núm., 8, B.J. 1251, pp. 105-125; y No.
60, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192.
[6] Cass. Civ. 3e, 4 nov. 1980, Bull
civ. III n⁰167; Cass. Civ. 1ṛе, 4 oct. 200, Bull. Civi. I, n⁰ 234; CA Paris, 17 févr. 1988, D. 1988,
somm. P, 277 CA Paris, 19 fév. 1977, Juris Data n⁰ 020533; CA Metz, 30 marz
2000, Juris Data N⁰133476, JCP N2001, P. 1135.
[7]
No. 18, Tr., May. 2010, B.J. 1194.
[8]
“El contrato de inquilinato concertado
por escrito y tiempo determinado, concluye en la fecha prevista, pero si el
inquilino mantiene la posesión se origina un nuevo contrato conforme a los
términos del artículo 1738 del Código Civil, produciéndose en este caso la
tácita reconducción verbal del contrato original escrito, cuyos efectos se
regulan por el artículo 1736 de ese Código, que se refiere a los arrendamientos
verbales, todo al tenor del precitado artículo 1738” (Sent. núm. 103, fecha 17 de julio de 2013, B. J. 1232; (SCJ 1ra Sala
núm. 64, 26 febrero 2020. B.J. 1311).
[9]
https://elnuevodiario.com.do/author/romeotrujilloarias/
[10]
En derecho dominicano, actualmente, se distingue entre arrendamiento, en la
zona rural, de alquiler, en la zona urbana (art. 1711, CC). Inquilinato, de su
lado, es un término que se ha empleado de forma genérica. Pero, hay que decir,
muchas veces se emplean indistintamente estos términos en la jurisprudencia. “El contrato de alquiler constituye un acto
de administración que no disminuye en forma alguna el patrimonio y tiene como
propósito principal aprovechar y obtener beneficios del inmueble” (SCJ, Salas Reunidas, 4 de febrero de 2015,
No. 2, B.J. 1251, pp. 40-51).
[11]
Cuando se produce la tácita reconducción
del contrato original, si el mismo era escrito, se convierte en un contrato de
carácter verbal, a la luz del artículo 1736 del indicado Código, que se
refiere a los arrendamientos verbales, el cual condiciona el ejercicio del
desahucio, en caso de que el inmueble arrendado sea un establecimiento
comercial o una industria fabril, a la notificación de 180 días previos a la
demanda, o 90 días para el caso de que el inmueble fuera alquilado para otros
fines, con el propósito de que el inquilino tenga la oportunidad de desalojar
el inmueble en un tiempo prudente.
[12]
SCJ, 1ra. Sala, 28 de abril 2021,
No. 298, B.J. 1325, pp. 2780-2786.
[13]
En virtud del artículo 1134 del Código Civil dominicano, las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos
que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o
por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de
buena fe; de lo que se deriva que lo
que ha sido pactado debidamente por las partes en la convención debe ser
respetado por tratarse de las normas que rigen el contrato.
[14] “La tácita reconducción en materia de
alquileres: Efectos”, jueves,
27 de marzo 2025, “El Nuevo Diario” Lic.
Romeo Trujillo. https://elnuevodiario.com.do/author/romeotrujilloarias/
[15]
La notificación del desahucio no
está sujeta a una formula determinada, es decir, que puede ser hecha por
misiva, por ministerio de alguacil o hasta verbalmente o cualquier otro medio.
[16]
Insisto en el uso inadecuado e
incorrecto del término “Rescisión” en la citada Ley 85-25, como causa de
terminación del contrato de alquiler, tomando en cuenta que la
RESCISION, de origen del antiguo derecho francés, es la anulación judicial de
un acto por causa de LESIÓN
(Cód. Civ. arts. 887, 1674 y1681), es decir, que la misma se puede ejercer en
caso que se presente un desequilibrio en las prestaciones y contraprestaciones
económicas. En ocasiones (pero con abuso de lenguaje) es sinónimo de anulación
por nulidad relativa (Cód. Civ. arts. 1167 y 1304, etc.).
Por otro lado, la
RESILIACIÓN es un mecanismo para despojar de eficacia jurídica un contrato de
ejecución sucesiva, pero respetando
los efectos que el mismo ha producido en el pasado.
La RESILIACIÓN es también,
una resolución del contrato, pero limitada, ya que los efectos que ha producido
se mantienen hasta el instante mismo en que contrato es resiliado, es decir, que sus efectos son a futuro, para el
porvenir. El ejemplo clásico es el contrato de inquilinato, que cuando
termina, el propietario del inmueble no tiene que devolver lo que ha percibido
por los alquileres vencidos, ni el inquilino tiene el derecho de reclamar la
devolución de lo que ha pagado por tal concepto. Más claramente, mientras la
resolución borra todos los efectos producidos por el contrato desde el momento
en que se suscribió, la resiliación respeta, en cambio, todos los efectos que
produjo hasta el día en que dejó de existir (Trujillo, Romeo: Diferencias
y uso adecuado de los términos resolución, rescisión, resiliación y nulidad).
[17]
El Articulo 57 de la Ley 85-25, establece que: “La presente ley deroga: 1)
La Ley núm.4314, del 22 de octubre de 1955, que regula la prestación,
aplicación y devolución de los valores exigidos en depósitos por los dueños de
casas a sus inquilinos, y sus modificaciones; 2) La Ley núm. 17-88, del 5 de febrero de 1988, que modifica varios
artículos de la Ley núm. 4314, del 22 de octubre de 1955; 3) El Decreto núm. 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de
Alquileres de Casas y Desahucios; y 4) Cualquier disposición legal contraria a esta ley.
[18]
El artículo 1717 del Código Civil dispone: “El
inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de
no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte.
Esta cláusula es siempre de rigor”
[19]
El contrato de arrendamiento es aquel en que el arrendador cede el uso y el
goce de una cosa determinada −por lo regular de su propiedad−, al arrendatario
por un tiempo determinado, y a cambio de un precio que está obligado a pagarle.
[20]
SCJ, 22 de mayo 1991, núm.,
77, B.J. 965, pp. 514-518.
[21]
SCJ, 6 de junio 1986, núm., 7,
B.J. 907, pp. 684-691.
[22]
SCJ, 1 de abril 1981, B.J. 845,
pp. 621-629.
[23]
“Se incurre en el delito de habitalidad previsto por el artículo 21 del
Decreto 4807 de 1959, el hecho de poner un candado a la puerta de una cafetería
arrendada, estando vigente el contrato de arrendamiento” (B. J.
821. P. 722).
[24]
SCJ, 1ra. Cám., 11 de febrero
de 2009, núm., 29, B.J. 1179, pp. 306-312.
[25]
Una injusticia hecha a uno solo es una amenaza hecha a todos. Montesquieu
[26]
SCJ, núm. 2141 del 30 de noviembre de 2017, de fecha 24 de abril de 2013, B. J.
1229.
[27]
SCJ, 1ra. Sala, núm. 496, de fecha 8 de junio de 2016, Boletín Inédito.
[28]
El artículo 1134 del Código Civil dominicano dispone que: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para
aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo
consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben
llevarse a ejecución de buena fe”. SCJ,
sent. núm. 1 del 3 de julio de 2013, B.J. 1232. Mientras que el Tribunal
Constitucional estableció que: “Las
partes son libres para negociar las condiciones en las cuales contratan o
suscriben un acuerdo y, bajo esa perspectiva, salvo casos particulares
previamente establecidos, las cláusulas de un contrato deben ser aplicadas por
las partes, no pudiendo un juez inmiscuirse de manera directa en el mismo” (TC 0610/15).
[29]
Un aspecto de mucha trascendencia e importancia es, que cuando el inquilino
entrega o abandona del inmueble alquilado, antes de expirar el término, el
propietario se ve privado de recibir los alquileres correspondientes al resto
del tiempo que fue pactado en el contrato, causando, por consiguiente, un
perjuicio al propietario. Que cuando las partes acuerdan un tiempo de duración
para el contrato de arrendamiento, y el inquilino decide desocupar el inmueble
alquilado por su sola voluntad antes de la llegada del término, éste
deberá pagar al propietario los alquileres correspondientes hasta el
vencimiento convenido del contrato, a título de compensación por el rompimiento
unilateral y extemporáneo del mismo, de conformidad con lo pautado por
el artículo 1760 del Código Civil (SCJ, 1ra. Sala, 8 de diciembre de
2010, núm., 24, B.J. 1201, pp. 324-334).
[30]
Insisto en el uso inadecuado e
incorrecto del término “Rescisión” en la citada Ley 85-25, como causa de
terminación del contrato de alquiler, tomando en cuenta que la
RESCISION, de origen del antiguo derecho francés, es la anulación judicial de
un acto por causa de LESIÓN
(Cód. Civ. arts. 887, 1674 y1681), es decir, que la misma se puede ejercer en
caso que se presente un desequilibrio en las prestaciones y contraprestaciones
económicas. En ocasiones (pero con abuso de lenguaje) es sinónimo de anulación
por nulidad relativa (Cód. Civ. arts. 1167 y 1304, etc.).
Por otro lado, la
RESILIACIÓN es un mecanismo para despojar de eficacia jurídica un contrato de
ejecución sucesiva, pero respetando
los efectos que el mismo ha producido en el pasado.
La RESILIACIÓN es también,
una resolución del contrato, pero limitada, ya que los efectos que ha producido
se mantienen hasta el instante mismo en que contrato es resiliado, es decir, que sus efectos son a futuro, para el
porvenir. El ejemplo clásico es el contrato de inquilinato, que cuando
termina, el propietario del inmueble no tiene que devolver lo que ha percibido
por los alquileres vencidos, ni el inquilino tiene el derecho de reclamar la
devolución de lo que ha pagado por tal concepto. Más claramente, mientras la
resolución borra todos los efectos producidos por el contrato desde el momento
en que se suscribió, la resiliación respeta, en cambio, todos los efectos que
produjo hasta el día en que dejó de existir (Trujillo, Romeo: Diferencias
y uso adecuado de los términos resolución, rescisión, resiliación y nulidad).
[31]
Recordemos, que al tenor del
artículo 2 de la Ley, la cual es de aplicación general en todo el
territorio nacional y rige para los contratos de alquiler, con las excepciones siguientes: 1) Las fincas rurales; 2)
Las pensiones y hospedajes; 3) Los parques o empresas de zonas
francas que operan bajo la ley vigente; 4) Los alquileres de inmuebles con
fines turísticos o recreativos, cuya duración sea no mayor de noventa días; 5)
Los bienes del Estado dados en alquiler o arrendamiento; y 6) Cualquier actividad
comercial regida por ley especial.
[32]
SCJ, 1ra Sala, núm. 1, 28 agosto 2019;
B. J. 1305.
[33]
El contrato de corretaje posee una naturaleza comercial por constituir un acto
de comercio según lo establece el artículo 631 del Código de Comercio.
[34]
El artículo 109 del Código de
Comercio establece que: “Las compras y ventas se comprueban: por
documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o
por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las
partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las
partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber
admitirla”. SCJ, Primera Sala,
sentencia núm. 64, 31 de julio de 2019.
[35] SCJ, 1ra Sala, núm. 28, 09 de abril del
2014; B. J. 1241, pp. 317-325.
[36]
El contrato de corretaje se diferencia del mandato o procuración, en razón de
que el artículo 1984 del Código Civil, establece que este último es “un acto por el cual una persona da a otro
poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el
contrato sino por aceptación del mandatario”, disposición legal cuyo significado implica que el mandatario actúa en
representación del mandante, independientemente de que este sea realizado a
título oneroso o gratuito.
[37]
Articulo 17.- Medida conservatoria. El propietario o arrendador, amparado en el
contrato de alquiler y acompañado de un acto de intimación puede trabar embargo
retentivo para garantizar el cobro de las sumas adeudadas por falta de pago del
precio del alquiler o cualquier otra obligación derivada del contrato; sin perjuicio del derecho a solicitar
otras medidas conservatorias al juez de paz.
[38]
Las sentencias dictadas por el juez
de paz en materia de desalojos por falta de pago, son apelables sin importar la
cuantía.
[39]
El arrendamiento “es el contrato por el
cual una persona se obliga a proporcionar a otra el goce temporario de una cosa
mediante un precio proporcional al tiempo, y que lleva el nombre de alquiler o
arrendamiento”. De esta definición se puede extraer como una de las
principales características de este contrato … “es un contrato de ejecución sucesiva ya que cada parte debe ejecutar
una serie de obligaciones durante el tiempo convenido” (Ripert y Boulanger, Traite de Driot Civil.
T. VIII, p. 189, n. 1649. La Naturaleza Jurídica del Derecho del Arrendatario.
RCJ_19880448_349-365%20(4).pdf).
[40]
SCJ 1ra. Sala, núm. 0042/2020, 29 enero 2020.
[41]
Las demandas en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo por
falta de pago, en razón de su naturaleza y materia pertenecen a la competencia
exclusiva del juez de paz, de conformidad con lo establecido en el artículo
1ro, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil, el cual indica, entre otras
cosas, que los jueces de paz: “Conocen sin apelación, hasta la suma de
quinientos pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve
la demanda: de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos”.
(SCJ 1ra. Sala núm. 4, 11 julio 2012, B. J. núm. 1220; La competencia del
Juzgado de Paz en esta materia está limitada a la demanda en desalojo por falta
de pago. No. 4, Pr., Ene. 1998, B.J.1046).
[42]
Ver artículo de mi autoría: “El inquilino y los daños ocasionados al
inmueble alquilado”, 17 de
marzo 2025, El Nuevo Diario.
[43]
1a Sala, 30 de mayo de 2018, B. J. 1290, pags. 411-426.
[44]
SCJ, 1.a Sala, 23 de enero de 2008, núm. 9, B. J. 1166, pp. 118-127.
[45]
SCJ, 1ra. Sala, 24 de marzo de
2021, núm., 287, B.J. 1324, pp. 2620-2626. En
sentido contrario y con anterioridad, SCJ, 1ra. Sala, 28 de septiembre de
2018, núm., 28, B.J. 1294, pp. 404-410.
[46] “Soluciones
Procesales, 2da edición revisada y ampliada”, Yoaldo Perera.
[47]
El plazo de alquiler será determinado por
las partes. Este plazo se estipulará en el contrato y se prorrogará de forma
automática cuando las partes no hayan manifestado su voluntad de no renovarlo. En el contrato verbal de vivienda. se
presume que el plazo de alquiler es de al menos un año y. para inmuebles
destinados a comercio o actividad sin fines de lucro, de dos años.
[48]
El depósito realizado cuando el asunto está en estado de fallo no es válido
para los fines del referido texto legal (art. 12 del Dec. 4807). No. 11, Pr.,
Jun. 2009, B. J. 1183.
[49]
No.1, Sal. Reu., Jul. 2010, B.J. 1196.
[50]
SCJ, 1ra. Sala, 27 de septiembre de 2017, No. 24, B.J. 1282, pp. 266-272; y No.
198, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215.
[51]
No. 57, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192. “La
oferta en audiencia de la totalidad de los alquileres y gastos adeudados o su
depósito en el Banco Agrícola constituye un motivo de liberación, o en su
defecto, una causa de sobreseimiento obligatorio del proceso de resiliación del
contrato”.
[52]
No. 11, Pr., Dic. 1998, B.J. 1057 y No.1, Sal. Reu., Jul. 2010, B.J.1196.
[53]
28 de noviembre de 2001, núm. 7 del pleno de la Suprema Corte de Justicia.
[54]
1ra. Sala, SCJ, sent. núm. 521 de fecha 28 de febrero de 2017, Boletín Inédito.
[55]
En ese sentido, ha sido juzgado que: “El
hecho de que la arrendadora haya aceptado el pago parcial por concepto de los
alquileres vencidos, no implica que exista acuerdo transaccional entre las
partes, toda vez que este tipo de convenciones solo tiene lugar cuando es fruto
de un acuerdo expreso de voluntades, y que: “son elementos indispensables del contrato de transacción los
siguientes: a) una situación
litigiosa; b) la intención de las
partes de ponerle fin y c) las
concesiones recíprocas consentidas con ese propósito” (Salas Reunidas, SCJ, sent. núm. 2 de fecha 21 de abril de 2010, B. J.
1193).
[56]
El artículo 11 de la Ley
85-25, solo trata sobre el tema de la subrogación en caso de muerte del
inquilino, al establecer que, en caso de muerte del inquilino, siempre
que se garantice al propietario el pago del precio del alquiler, pueden
subrogarse de pleno derecho hasta la vigencia del contrato en el orden de
prelación siguiente: 1) El cónyuge del inquilino que al
momento de su muerte viviera en el inmueble con él; 2) La persona que haya
mantenido con el inquilino una relación marital de hecho o concubinato; 3)
Los ascendientes y descendientes del inquilino que hayan convivido
habitualmente con él en el inmueble alquilado.
[57]
Sentencia núm. 983, de fecha 10 de septiembre de 2014; Fallo inédito.
[58]
Sentencia núm. 1059, de fecha 21 de noviembre de 2012. Fallo inédito.
[59]
Sin embargo, es importante establecer, que recientemente, el Tribunal
Constitucional mediante la sentencia TC/0743/25,
declaró inconstitucional la Ley No. 396-19, con efecto diferido por un plazo de
2 años.
[60]
Sentencia del 28 de agosto de 2019.
Recurrentes: World Habitat, S. R. L. y
compartes. Recurridos: Valencia Food Group, S. A. y compartes.