Lic. Romeo Trujillo
Arias/abogado.
La acción en justicia es
generalmente definida como el derecho que le es reconocido a toda persona para
que reclame ante la jurisdicción correspondiente lo que le pertenece o lo que
le es debido. La acción en justicia está abierta a todo aquel que tenga un
interés legítimo para el éxito o el rechazo de una pretensión.
En las demandas en desalojo por
falta de pago del alquiler, el propietario, o empoderado calificado, procura
los pagos correspondientes, por concepto de alquileres vencidos; al tiempo de
perseguir la terminación de la relación contractual y, asimismo, el desalojo
del inmueble en cuestión, del inquilino moroso o incumplidor.
De la lectura del artículo 1709
del Código Civil, se puede extraer, que el contrato de locación o alquiler es aquel
“por el cual una de las partes se obliga
a dejar usar y gozar a la otra una cosa --por lo regular de su propiedad- durante
cierto tiempo, y por un precio
determinado que ésta se obliga a pagarle”.
Asimismo, el contrato de alquiler
constituye un acto de administración, que no disminuye en forma alguna el
patrimonio y tiene como propósito principal aprovechar y obtener beneficios del
inmueble, y que tiene por objeto cierto el goce de la cosa de que debe
disfrutar el locatario o inquilino.
Mientras que al tenor del artículo
1728 del Código Civil, las obligaciones principales del arrendatario o
inquilino son: usar la cosa arrendada como un buen padre de familia con arreglo
al destino para el cual se le dio, y
pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.
Es por lo antes expuesto, que la
falta de pago de los alquileres constituye una causa justificada para la
resiliación del contrato de inquilinato suscrito por las partes y
consecuentemente, el otorgamiento del desalojo[1].
Tribunal competente. Para el conocimiento de este tipo de
demanda, conforme al artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal
competente sin importar la cuantía y de manera exclusiva[2],
es el juzgado de paz, competencia que, al ser de atribución, tiene carácter de
orden público.
Esa competencia se extiende al
juzgado de paz, aun cuando la demanda en desalojo por falta de pagos conlleve
de manera accesoria, reclamaciones de indemnizaciones por daños morales y
materiales ocasionados a la vivienda (reparaciones locativas[3]),
también sin importar la cuantía de la demanda[4].
Es competente también, cuando se
trate de la interpretación de cláusulas contractuales sobre el precio del
alquiler y aumento como consecuencia de dicha demanda por falta de pagos. Cuando
se trate de una demanda por falta de pago del aumento del por ciento (%) anual
del precio del alquiler convenido en el contrato[5],
o cuando existe dificultades o contestación con relación a la devolución de los
depósitos, al tenor del artículo 5, de la Ley 4314.
Excepcionalmente ha sido juzgado,
que el juzgado de paz sólo es competente para conocer de las acciones en
lanzamiento de lugares cuando estén ligadas a la resolución de un contrato de
arrendamiento por falta de pago de los alquileres[6].
Ahora bien, la competencia del
juez de paz cesa, cuando, aun tratándose de una demanda en desalojo por falta
de pagos, surge contestación sobre la existencia del contrato de alquiler o
ponga en causa el derecho de propiedad del inmueble, constituyendo esto una
cuestión prejudicial seria.
Las sentencias dictadas en
materia de desalojo por falta de pagos, son apelables sin importar su cuantía.
Competencia territorial. Las demandas en cobro de alquileres
vencidos y desalojo de inmuebles arrendados se inscriben en el marco de una
acción mixta, por ser personal y real, por tanto, en cuanto a la competencia
territorial permite al demandante emplazar, a su elección[7],
tanto ante el tribunal del domicilio del demandado como el tribunal del
domicilio del inmueble objeto de la litis, según el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil.
Prescripción de la acción. El artículo 2277 del Código Civil
establece que: “Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones
alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de
bienes rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo
que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres
años”, es decir, que el derecho de perseguir esta acción, según el citado
artículo 2277, debe ejercerse dentro de los tres años a partir de la cesación
de pago; de lo contrario, operaría la prescripción y, en consecuencia, sería
inadmisible en justicia todo tipo de pretensión al respecto.
Condiciones para la procedencia de la demanda. Para lanzar
con éxito este tipo de demanda, el demandante debe probar lo siguiente: a)
Que exista un contrato de alquiler suscrito válidamente entre las partes, el
cual puede ser verbal; b) Que la persona demandada haya
sido intimada previamente para efectuar los pagos adeudados, o que del cuerpo
del contrato se derive la exigibilidad de la obligación, conforme lo prevé el artículo
1139 del Código Civil dominicano; c) Que no obstante dicha intimación,
o exigibilidad de la obligación derivada del contrato, el deudor (Inquilino) no
haya cumplido con la misma[8].
Prueba del contrato de alquiler Verbal. El contrato de
alquiler puede ser verbal, máxime cuando ningún texto exige que el mismo deba
ser por escrito, por el contrario, el artículo 1714 del Código Civil lo permite
expresamente. El contrato verbal puede ser probado con la ocupación del
inquilino, el pago de las mensualidades y con las certificaciones de registro
del alquiler verbal y depósitos de alquileres del Banco Agrícola. Mientras que
la prueba del arrendamiento comercial puede ser probado por todos los medios en
virtud del artículo 109 del Código de Comercio y la parte final del artículo
1341 del Código Civil.
Contrato de alquiler convenido por acto auténtico. Al tenor
de las disposiciones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil: “tienen fuerza ejecutoria las primeras
copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos
notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea
periódicamente o en época fija”.
Cuando el contrato de alquiler es
convenido bajo la modalidad de un acto auténtico, este ostenta por sí mismo la
fuerza ejecutoria necesaria para perseguir el cumplimiento forzado de una
obligación pecuniaria, situación que dispensa al arrendador-acreedor de ejercer
una acción en justicia en búsqueda de la resiliación del contrato, pago de
alquileres vencidos y el consecuente desalojo.
Sin embargo, para establecer y
determinar la liquidez de la deuda en estos casos, es mediante la certificación
que corresponde emitir al Banco Agrícola de la República Dominicana, que da
constancia de que no han sido consignados los alquileres vencidos por los
cuales se pretende perseguir la ejecución forzosa contenida en el citado título
ejecutorio.
Sobreseimiento de la acción. Procede el sobreseimiento de
una demanda en cobros de alquileres y desalojo, si está en juego el derecho de
propiedad sobre el inmueble alquilado en una litis sobre derechos registrados,
ya que la litis, la cual debe tener un carácter serio, constituye una cuestión
prejudicial, sin importar que la misma sea entre el demandante en desalojo y un
tercero que pretende revocar la calidad de propietario del primero.
Ofertas reales de pago. Para liberarse de la demanda en
desalojo por falta de pago, el inquilino demandado, de conformidad con el
artículo 12 del Decreto No. 4807, que controla los alquileres de casas y
desahucios, tiene que poner a disposición del demandante la totalidad de la
suma adeudada más los gastos adeudados hasta el día de la audiencia. Ante la
presentación de una oferta, el juez debe proceder a liquidar los gastos legales
causados hasta el momento de la audiencia y ordenar su pago y el monto de la
deuda. No es válida la oferta que no
incluya los gastos.
Sin embargo, ha sido juzgado que[9], que
para la validez de una oferta con relación a las costas, basta con que el demandado ofrezca un peso simbólico por tal
concepto, hasta tanto estas sean liquidadas.
Para que la aplicación del citado
artículo 12 del Decreto 4807 sea efectiva, es
necesario que el depósito[10]
u oferta de los alquileres debidos sea hecho antes o en la última audiencia,
ya que, pretender que el inquilino pueda hacer dicha oferta real en todo estado
de causa seria propiciar que este pueda manipular a su antojo las vías de
derecho, lo que retardaría el pago de los alquileres y por vía de
consecuencias, violentaría el espíritu de la ley.
En virtud de lo anterior, no es
válida la oferta instrumentada después de finalizados los debates ante el
tribunal de primer grado, así como la realizada en grado de apelación por
resultar extemporánea[11].
Las ofertas deben cumplir con los requisitos establecidos, de manera
supletoria, en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil; y 812 y
siguientes del CPC,
Asimismo, la consignación de los
alquileres vencidos, que el propietario se niega a recibir de manos del
inquilino, no requiere la notificación previa de una oferta real de pago. Sólo
se exige el haber puesto a disposición del propietario, mediante depósito en el
Banco Agrícola, la totalidad de la deuda y los gastos legales, y puede incluso
ofrecerlas y consignarlas en el mismo momento de dicha audiencia[12].
Pago de los alquileres vencidos hasta posterior a la sentencia.
El hecho de que se haya ordenado la rescisión del contrato de inquilinato por
falta de pago de los alquileres no impide al tribunal de segundo grado, sobre
la apelación del inquilino, condenar a éste al pago de los alquileres vencidos
hasta el momento de la sentencia e incluso de los que sobrevengan con
posterioridad a la misma y hasta su completa ejecución.
Por lo que, no excede sus poderes
el tribunal que, al imponer una condena por alquileres no pagados, expresa en
el dispositivo que la condenación es “sin
perjuicio de los alquileres vencidos en el curso del procedimiento”, ya que
con esto se limita a reconocer que la condena no incluye la suma a la que ha
alcanzado la deuda en el transcurso del proceso[13].
Asimismo, los jueces pueden válidamente, ordenar el desalojo, no solamente del
inquilino, sino de cualquier persona o negocio que se encuentre ocupando el
inmueble.
Cuando un tribunal ordena el pago
de los alquileres vencidos con posterioridad a la sentencia que ordena la
resiliación del contrato y hasta su ejecución, no incurre en un fallo extra petita ni vulnerar el debido
proceso, al amparado en las disposiciones del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone en su parte final que “los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses,
réditos, alquileres y otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera
instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”[14].
Lo anterior es en razón de que,
el contrato de alquiler es por naturaleza de ejecución sucesiva[15], de
manera tal que la obligación de pago de cada mes o período de alquiler pactado,
puesta a cargo de los inquilinos, se mantiene vigente mientras aquellos ocupen
el inmueble alquilado y por lo tanto, en la medida en que persista dicha
ocupación y transcurran los meses u otros períodos de tiempo que pudieren ser
pactados por las partes se hacen exigibles los pagos de nuevos alquileres.
Sin embargo, el propietario que
desaloja ilegalmente al inquilino no puede pretender cobrar los alquileres por
el periodo posterior al desalojo. Ahora bien, cuando el inquilino se niega a
entregar las llaves del inmueble alquilado al final del arrendamiento,
constituye un incumplimiento del contrato de alquiler y lo hace responsable del
pago de los alquileres y accesorios durante el tiempo que persista su actitud.
Prueba del pago del alquiler. La prueba del pago de cada
mensualidad del alquiler se hace, en principio, mediante la presentación del
recibo correspondiente. También puede ser hecha por testigos o presunciones
cuando exista un principio de prueba por escrito, como lo es un recibo que
constate el pago de una mensualidad posterior a las reclamadas.
Sin embargo, es al inquilino que
se pretende liberado del pago de mensualidades anteriores a quien le
corresponde probar, mediante la producción del último recibo, que ha pagado
esas mensualidades, y pertenece a los jueces del fondo decidir si el inquilino
ha hecho o no la prueba justificativa de su liberación.
El hecho de que el inquilino haga
pagos parciales de la deuda con el arrendador y este lo acepte no hace presumir
que el arrendador haya desistido de la demanda. El desistimiento implícito
ocurre a causa de la falta de interés del demandante de continuar con su
acción, lo que no ocurre cuando los abonos a la deuda, al ser pagos parciales
no extinguen la deuda[16].
En virtud del artículo 1256 del
Código Civil, cuando el inquilino debe varios meses, el pago incompleto o
parcial realizado por él, debe ser aplicado a los meses más antiguos.
En cualquier caso, le corresponde
al juzgador, y es un deber, tomar en cuenta cualquier pago de alquiler hecho
antes de emitir su fallo.
Calidad para demandar en desalojo. En cuanto a este punto,
es importante resaltar, que cuando el propietario otorga poder a una persona
para alquilar y/o administrar un inmueble, el mismo no implica que este último
pueda demandar en justicia al inquilino, salvo que tenga un poder expreso para
ello.
En caso de que haya mediado un
acto de venta del inmueble alquilado, el nuevo propietario tiene calidad para
iniciar un proceso de desalojo contra el inquilino, por haber adquirido los
derechos y obligaciones que tenía el antiguo dueño.
Para arrendar un inmueble
indiviso, se requiere del consentimiento de todos los copropietarios, lo que
implica por analogía, que para demandar en desalojo no es necesario que
demanden todos.
En principio la calidad se
demuestra con el contrato de alquiler, sin embargo, se ha admitido que también
puede deducirse del aporte de la certificación de registro de contrato verbal
de alquiler expedido por el Banco Agrícola.
Ahora bien, en caso de muerte de
una de las partes en el contrato de inquilinato, sus herederos o legatarios
universales o a titulo universal, tienen calidad para actuar en justicia. El
artículo 724 del Código Civil, establece: “Los
herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes,
derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las
cargas de la sucesión”, de donde se infiere que, en principio, con
posterioridad al deceso de una persona física, cualquier acción legal que le
corresponda debe ser interpuesta por sus causahabientes; y en el caso
específico del arrendamiento, indica el artículo 1726 del Código Civil: “No
se deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la
del inquilino”, siendo un criterio asumido y reiterado que: “los
recurrentes en relación al contrato de inquilinato suscrito por su padre en
calidad de inquilino son continuadores jurídicos de los derechos y obligaciones
que emanan del referido contrato, el cual no se deshace por la muerte de
ninguna de las partes, en virtud del artículo 1742 del Código Civil”[17],
y que: “el contrato de arrendamiento no se deshace por la muerte del
arrendatario ni del inquilino, pues este continúa en la persona de los
herederos, legatarios universales o a título universal”[18].
La condición de arrendador y la
calidad para demandar en desalojo está sustentado en el contrato de alquiler,
sin que sea necesario que el arrendador sea el propietario del inmueble. Sin
embargo, el inquilino demandado en desalojo no tiene calidad para alegar que el
inmueble alquilado no es propiedad del arrendador, sino de un tercero, máxime
cuando ese tercero no es parte del proceso ni está siendo representado por el
inquilino demandado.
Obligatoriedad de la resiliacion del contrato. La
resiliación o terminación del contrato es un requisito previo e indispensable
para ordenar el desalojo, ya que éste tiene lugar precisamente como
consecuencia de la terminación del contrato, que de admitirse lo contrario, se
estarían vulnerando los efectos de toda convención en cuanto a la obligación
que une o vincula a las partes contratantes, la cual sólo puede desaparecer por
nulidad, resolución, rescisión o resiliación del contrato pronunciadas
judicialmente, o mediante revocación por el mutuo acuerdo de las partes.
La fianza. La fianza[19]
que garantiza el pago de los alquileres del deudor inquilino no se extiende,
salvo cláusula en contrario, al arrendamiento renovado o tácitamente
reconducido, pues como regla general y conforme al artículo 1740 del Código
Civil, se considera que se efectúa un nuevo contrato de arrendamiento que ha
sustituido el anterior, posición que mantiene de manera constante la
jurisprudencia francesa[20].
Aspectos o Requisitos declarados no conforme con la constitución.
Debemos resaltar, que el requisito para la actuación judicial consistente en el
aporte de la certificación del depósito de los valores en el Banco Agrícola,
exigido por el artículo 8 de la Ley 4314 de 1955, modificado por la Ley 17-88,
fue declarado no conforme con la Constitución, según sentencia núm. TC/0208/21, dictada por el Tribunal
Constitucional, por constituir dicha prohibición, “una restricción del derecho acceso a la justicia, al impedir al
propietario ejercer ─directamente─ las acciones nacidas del contrato de
inquilinato”.
Asimismo, también, fue declarado
inconstitucional el artículo 55 de la Ley No. 317 de 1968, que creaba un fin de
inadmisión en los casos en que no se presentaba junto con los documentos sobre
los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a
la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que
se trate, mediante sentencia de las Cámaras Reunidas, SCJ, 10 de enero de 2001, núm., 1, B.J. 1082, pp. 9-45.
Sin olvidar también, la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 18-88, sobre
Impuesto a la Vivienda, modificado por la Ley 253-12, sobre impuesto al
patrimonio inmobiliario (IPI), que establecía de manera imperativa el pago del
impuesto antes de la interposición de cualquier demanda relativas a inmuebles
gravados por dicha ley, incluyendo las demandas en desalojo (SCJ, 1ra. Sala, 31 de agosto de 2021,
núm., 296, B.J. 1329, pp. 2665-2678).
Ejecutoriedad de la sentencia que ordena el desalojo. A
partir de la modificación introducida por la ley núm. 38-98 del 3 de febrero de
1998 a la parte in fine del artículo 1, párrafo 2 del Código de Procedimiento
Civil, el recurso de apelación que se interponga contra una sentencia que
ordene el desahucio es de pleno derecho
suspensivo de su ejecución, por lo que en la actualidad ya no se trata de
una decisión ejecutoria de pleno derecho, como sucedía antes de la referida
reforma legislativa.
Lo anterior implica, que para
ordenar la ejecución provisional de una sentencia que ordena el desalojo el
juez está necesariamente obligado a subordinarla a la constitución de una
garantía conforme a lo dispuesto por el artículo 130.4 de la Ley núm. 834 del
15 de julio de 1978[21],
salvo cuando no haya un contrato de arrendamiento, o cuando esté vencido el
término estipulado en el contrato.
Es decir, que cuando el juez que
dicta una sentencia de desalojo ordena su ejecución provisional no obstante
cualquier recurso sin sujetarla a la prestación de una garantía, comete una
violación a la ley[22].
Parte conclusiva. El arrendamiento se trata de una forma de
desmembramiento del derecho de propiedad en que el inquilino no cuenta con
derechos absolutos sobre el bien inmueble, por esto, la normativa vigente ha
admitido diversas formas para que el propietario recupere la posesión del
inmueble arrendado, como lo es, por ejemplo, la demanda en resiliacion del
contrato de alquiler, cobros de alquileres no pagados y desalojo.
En conclusión, iniciamos el presente artículo definiendo lo que constituye una acción en justicia, en razón de que, una vez el propietario ha agotado las vías amigables para obtener el pago sin tener éxito y luego, accionar en justicia para recuperar el monto adeudado y la posesión de su bien (todo con el fin de garantizar los derechos del inquilino y no desalojarlo de forma intempestiva y abusiva) una vez cumplido el correspondiente procedimiento judicial y sus pretensiones le han sido acogidas, el arrendador se encuentra en todo su derecho de desalojar al arrendatario en virtud de las prerrogativas que confiere su derecho de propiedad.
[1]
SCJ 1ra. Sala, núm. 0042/2020, 29 enero 2020.
[2]
Las demandas en resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo por
falta de pago, en razón de su naturaleza y materia pertenecen a la competencia
exclusiva del juez de paz, de conformidad con lo establecido en el artículo
1ro, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil, el cual indica, entre otras
cosas, que los jueces de paz: “Conocen sin apelación, hasta la suma de
quinientos pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve
la demanda: de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos”.
(SCJ 1ra. Sala núm. 4, 11 julio 2012, B. J. núm. 1220; La competencia del
Juzgado de Paz en esta materia está limitada a la demanda en desalojo por falta
de pago. No. 4, Pr., Ene. 1998, B.J.1046).
[3]
Ver artículo de mi autoría: “El inquilino y los daños ocasionados al
inmueble alquilado”, 17 de
marzo 2025, El Nuevo Diario.
[4]
1a Sala, 30 de mayo de 2018, B. J. 1290, pags. 411-426.
[5]
SCJ, 1.a Sala, 23 de enero de 2008, núm. 9, B. J. 1166, pp. 118-127.
[6] No.
5, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054.
[7]
SCJ, 1ra. Sala, 24 de marzo de
2021, núm., 287, B.J. 1324, pp. 2620-2626. En
sentido contrario y con anterioridad, SCJ, 1ra. Sala, 28 de septiembre de
2018, núm., 28, B.J. 1294, pp. 404-410.
[8] “Soluciones
Procesales, 2da edición revisada y ampliada”, Yoaldo Perera.
[9]
SCJ, 1ra. Sala, 27 de septiembre de 2017, No. 24, B.J. 1282, pp. 266-272; y No.
198, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215.
[10]
El depósito realizado cuando el asunto está en estado de fallo no es válido
para los fines del referido texto legal (art. 12 del Dec. 4807). No. 11, Pr.,
Jun. 2009, B. J. 1183.
[11]
No.1, Sal. Reu., Jul. 2010, B.J. 1196.
[12]
No. 57, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192. “La
oferta en audiencia de la totalidad de los alquileres y gastos adeudados o su
depósito en el Banco Agrícola constituye un motivo de liberación, o en su
defecto, una causa de sobreseimiento obligatorio del proceso de resiliación del
contrato”.
[13]
No. 11, Pr., Dic. 1998, B.J. 1057 y No.1, Sal. Reu., Jul. 2010, B.J.1196.
[14]
28 de noviembre de 2001, núm. 7 del pleno de la Suprema Corte de Justicia.
[15]
1ra. Sala, SCJ, sent. núm. 521 de fecha 28 de febrero de 2017, Boletín Inédito.
[16]
En ese sentido, ha sido juzgado que: “El
hecho de que la arrendadora haya aceptado el pago parcial por concepto de los
alquileres vencidos, no implica que exista acuerdo transaccional entre las
partes, toda vez que este tipo de convenciones solo tiene lugar cuando es fruto
de un acuerdo expreso de voluntades, y que: “son elementos indispensables del contrato de transacción los
siguientes: a) una situación
litigiosa; b) la intención de las
partes de ponerle fin y c) las
concesiones recíprocas consentidas con ese propósito” (Salas Reunidas, SCJ, sent. núm. 2 de fecha 21 de abril de 2010, B. J.
1193).
[17] Sentencia
núm. 983, de fecha 10 de septiembre de 2014; Fallo inédito.
[18]
Sentencia núm. 1059, de fecha 21 de noviembre de 2012. Fallo inédito.
[19]
La fianza es el contrato unilateral por el cual una persona denominada deudor
(o cofiador), se compromete respecto a un acreedor a pagar la deuda de un tercero
llamado deudor principal, en caso de que este último no cumpla con su
obligación frente al acreedor.
[20] Cass. Civ. 3e, 4 nov. 1980,
Bull civ. III n⁰167; Cass. Civ. 1ṛе, 4 oct. 200, Bull. Civi. I, n⁰ 234; CA Paris,
17 févr. 1988, D. 1988, somm. P, 277 CA Paris, 19 fév. 1977, Juris Data n⁰
020533; CA Metz, 30 marz 2000, Juris Data N⁰133476, JCP N2001, P. 1135.
[21]
SCJ 1ra. Sala núm. 1878, 27 septiembre 2017, boletín inédito. El legislador no
establece ninguna distinción fundada en el carácter verbal o escrito del
contrato de alquiler, para la aplicación de la referida regla de derecho,
conforme a la cual la ejecución provisional de la sentencia que ordene el
lanzamiento de lugares debe estar subordinada a la constitución de una garantía
cuando existe un contrato de arrendamiento y no esté vencido el término
estipulado.
[22]
La sola comprobación de esta violación es suficiente para caracterizar la
urgencia y el riesgo de consecuencias excesivas e irreparables exigidos por el
artículo 137 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, elementos suficientes
para que proceda ordenar la suspensión de la ejecución de la misma.