La figura jurídica del “corredor” en la legislación dominicana


Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado

El corretaje o mediación, es un contrato de naturaleza comercial donde una persona tiene por objetivo poner en contacto a dos o más personas con el fin de que surja entre ellos un negocio jurídico.

En efecto, el contrato de corretaje envuelve a un oferente, que es la persona que encarga a un tercero (corredor o mediador) la misión de emplear sus oficios para la consecución de un determinado negocio jurídico, a cambio de otorgarle una retribución en caso de que el negocio finalmente se materialice. Asimismo, comprende a un mediador o corredor, que es la persona a quien se le encomienda la misión de realizar las gestiones tendentes a conseguir el negocio anhelado.

Este tipo de contrato está regido por las condiciones generales de validez que establece el artículo 1108 del Código Civil, a saber: i) el consentimiento de la parte que se obliga; ii) su capacidad para contratar; iii) un objeto cierto y iv) una causa lícita; es decir, que el mismo no está sometido a ninguna formalidad ad solemnitatem para su validez o ad probationem para su demostración , por consiguiente, basta con el solo acuerdo de voluntades para que produzca efectos jurídicos válidos.

Es necesario destacar que, a pesar de ser un tipo de contrato relativamente común, este no se encuentra regulado de manera expresa por nuestro cuerpo normativo, limitándose el artículo 632 del Código de Comercio a indicar que el contrato de corretaje es considerado como un acto de comercio.

Ante esta situación, han sido la doctrina y la jurisprudencia los encargados de delimitar su naturaleza y alcance. En efecto, el corretaje o intermediación es un contrato puramente consensual, que para su existencia requiere inexorablemente de la manifestación de voluntad del oferente (persona que propone el negocio para que se le busque un co-contratante, por ejemplo: un comprador si se trata de un vendedor o un vendedor si se trata de un comprador). De igual forma, requiere de la aceptación del corredor, quien puede otorgarla ya sea de manera expresa o tácita.

El corredor en ningún caso está vinculado a la negociación, pues su función es la de fungir como un simple intermediario a cambio de una remuneración.

Debido a su naturaleza puramente consensual y comercial , el contrato de corretaje para su validez no necesita constar por escrito, es decir, que su existencia puede ser probada por todos los medios de prueba (libertad probatoria) que establece la ley en virtud del artículo 109 del Código de Comercio. En ese sentido, fue juzgado que el contrato de corretaje puede probarse mediante correos electrónicos.

Es importante establecer, que el contrato de corretaje no puede ser revocado unilateralmente como lo puede ser el mandato.

Cuando el dueño de una bien contrata un corredor para su venta, debe pagar a este la comisión convenida, aunque la venta se efectúe por intermedio de un tercero, no conocido por el dueño, pero contratado por el corredor para asistirlo en su gestión de ventas, máxime si en el contrato de corretaje no se le prohíbe al corredor contratar otras personas para la gestión.

Mientras, que para que exista la obligación de pagar la comisión convenida al corredor, este debe probar que la venta del inmueble tuvo lugar con una de las personas referidas por él.

En conclusión, aparte de ser un acuerdo sinalagmático, implica para el oferente la obligación de otorgar una remuneración a favor de su corredor, en caso de que, como resultado de las gestiones realizadas por este último, finalmente se concrete el negocio jurídico deseado. Con respecto al corredor, la obligación consiste en una vez recibido el encargo de intermediación, emplear una conducta tendente a la facilitación del resultado anhelado por el oferente. En ese sentido, para que el corredor tenga derecho a recibir su pago, se espera que este despliegue una actividad encaminada a la consecución de la misión encomendada, de manera que el corretaje también siempre será considerado como un contrato a título oneroso , a diferencia del mandato, que puede ser a título gratuito.

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