Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.
Concepto: las
acciones o interdictos posesorios tienen por objeto, reconocer o proteger el poder
de hecho que tiene el poseedor sobre un bien inmueble, a fin de hacer cesar la
turbación que se le causa cuando ha sido privado de la posesión de la que goza,
por lo que en finalidad y esencia no se corresponden con el derecho de
propiedad en sí mismo, pues las acciones de esta naturaleza permiten que el
poseedor obtenga la supresión de la perturbación, al margen de que el juez
averigüe si el accionante es titular o no de un derecho real sobre el inmueble
en conflicto.
Es decir, en
esencia, las acciones o interdictos posesorios son acciones reales que tienen por objeto la
protección de un derecho de posesión. Distinto a lo que ocurre con las acciones petitorias[1]
cuya finalidad es asegurar o reafirmar el derecho de propiedad que se ostenta
ya sea sobre una cosa mueble o inmueble frente a cualquier persona.
Las acciones
posesorias se
encuentran legalmente reguladas por los artículos 2228 al 2235 y 2279 del
Código Civil y los artículos 1, 2, 23 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil (en lo adelante CPC), entre las cuales se encuentran: 1) La Querella; 2)
La Denuncia de obra nueva; y, 3) La Reintegranda.
La denuncia de obra nueva: es una acción judicial que puede ser ejercida por el poseedor o
simple detentador de un derecho real inmobiliario, de una propiedad o servidumbre,
cuando ha sido afectado por una obra construida que afecta su derecho de goce.
En palabras del extinto magistrado Eladio
Antonio Miguel Pérez[2],
“la denuncia como el interdicto posesorio
que mayormente protege al poseedor, dado que por vía de ella el titular de la
posesión evita las actuaciones materiales o jurídicas practicadas por un
tercero en perjuicio del derecho de posesión y su ejercicio a tiempo tiende a
evitar que el titular del derecho de posesión tenga que acudir a la querella o
a la reintegranda, a las cuales, como veremos, se tiene derecho o se ejercitan
cuando ya el acto material que afecte el derecho de posesión ha sido ejecutado por
el tercero”.
Es importante
resaltar, que procede la denuncia de obra nueva cuando se construye en
violación o inobservancia de las reglamentaciones existentes sobre las
edificaciones contenidas en las Leyes núms. 675 sobre Urbanizaciones, Ornato
Público y Construcciones y 687, sobre el Sistema de Reglamentación de la
Ingeniería, Arquitectura y Ramas afines que rigen la materia.
Mientras que la querella[3], recibe este nombre el interdicto
posesorio mediante el cual el titular de la posesión pretende que el tribunal
haga cesar una turbación material realizada por un tercero, la cual le ha
afectado su derecho de posesión. Ejemplo: el caso del poseedor del predio
contiguo y colindante con otro poseedor, que procede a destruir la pared
divisoria de los fundos y construye una nueva, afectando los derechos del
poseedor vecino.
Se podría decir que la denuncia constituye la
antesala de la querella, dado que, si el poseedor antes de iniciarse la obra no
acudió a los tribunales, una vez ya iniciada, lo que procede es la querella, o,
mejor dicho, mientras que la denuncia persigue e impide la realización del acto
de turbación, la querella sirve para destruir las mejoras o hacer cesar las
actuaciones materiales realizadas.
Asimismo, la reintegranda: constituye una de
las acciones posesorias instauradas para resguardar los derechos de posesión
que pudieren surgir a consecuencia de una ocupación pacífica, ininterrumpida,
pública y a título de propietario de una persona física o jurídica sobre un
determinado terreno propiedad del Estado dominicano, que no haya sido titulado nunca.
La figura de la
reintegranda está reservada al poseedor o simple detentador de un derecho real
inmobiliario, de una propiedad o servidumbre, cuando ha sido despojado con
violencia o por vía de hecho, susceptible de perturbar la paz, constituyendo
esto un remedio eficaz a favor de un poseedor despojado para recuperar la
posesión o la detentación, con vocación prescriptiva para la adquisición de
derecho de propiedad, por intermedio del saneamiento instaurado en la legislación
de tierras en República dominicana.
En ese orden, y
tomando en cuenta el párrafo anterior, que, en ese orden, la doctrina y la
jurisprudencia dominicana, inspiradas en los criterios sobre la reintegranda
adoptados por los juristas y jueces del país originario de nuestra legislación,
han sustentado como condiciones “sine qua
non” para su ejercicio, primero,
que esa acción judicial sea intentada por los poseedores propiamente dichos, y
también por los arrendatarios o locatarios, que son simples detentadores, y, segundo, que el hecho de la
desposesión se haya producido con violencia o por vías de hecho, capaces de
perturbar la paz pública y crear así la necesidad imperiosa para el poseedor o
detentador de ejercer su legítimo derecho de defensa[4].
Es decir, que no
procede la acción en reintegranda incoada, por ejemplo, por un inquilino que ha
sido desalojado legalmente del inmueble alquilado en virtud de una sentencia de
desalojo[5].
Finalmente, en
cuanto a la acción en reintegranda, la misma tiende a preservar la vocación de
los poseedores y/o detentadores inmobiliarios a optar, eventualmente, por el
derecho de propiedad de los predios ocupados por ellos, lo que elimina en principio la posibilidad de que dicha acción pueda
operar en inmuebles registrados catastralmente, puesto que el derecho de
posesión no da vocación a pretender reintegración o realojamiento, tampoco a la
aplicación a favor del detentador de las reglas de prescripción adquisitiva,
por razones obvias.
En cuanto a la prescripción: las acciones o interdictos posesorios deben ser interpuestas dentro
del año de la turbación, tal y como lo establece el citado artículo 23[6]
del CPC, cuyo plazo no se interrumpe por el hecho de que una haya interpuesto
una querella penal y esta no haya sido fallada. Es decir, que cuando la parte
accionante haya elegido la vía penal para procurar la protección de sus
derechos y la reivindicación del inmueble que alega es de su propiedad, esto no
constituye un obstáculo para que ella pudiera interponer la demanda inicial, en
razón de que la regla “lo penal mantiene
a lo civil en estado”, lo único que implica es que los tribunales civiles
no pueden fallar el fondo hasta tanto no culmine el proceso en lo penal.
Tribunal competente: conforme al
estado actual de nuestro derecho, los Juzgados de paz, ordinarios y especiales,
son tribunales de excepción, en razón de que están llamados a conocer sobre
aquellas cuestiones que expresamente la ley les atribuye, que en ese sentido,
el artículo 1 párrafo 5 del CPC[7], le
otorga competencia “exclusiva” (yo diría en principio) a esos tribunales para
conocer sobre las acciones en reintegrandas y demás interdictos posesorios;
Sin embargo, las
acciones petitorias, o todas las
cuestiones que recaigan directa o indirectamente sobre la propiedad u otro
derecho real inmobiliario, son de la competencia, en principio, del tribunal
civil de primera instancia por ser esta la jurisdicción de derecho común
competente para conocer del universo de los asuntos, salvo determinadas
excepciones formalmente señaladas por la ley.
Entiendo de
mucha importancia resaltar, que si el Juzgado de paz es el competente en razón
de la materia para conocer las acciones posesorias, también es competente para
conocer de manera excepcional de la demanda en reparación de daños y perjuicios
ejercida accesoriamente a la acción principal, sin importar la cuantía de la demanda[8].
Sin embargo, y
por eso siempre dije “en principio”, fue juzgado que los tribunales de tierras
de jurisdicción original son competentes para conocer de la acción en
reintegranda incoada en el curso de un saneamiento, en razón de que la Ley núm.
108-05, señala que todas las contestaciones en el curso de un saneamiento es competencia
de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, cabe entender que al ser
derogada la antigua ley 1542[9], que
en sus artículos 254 y 255, le deban competencia al Juez de Paz, esta
competencia ha sido trasladada a la Jurisdicción Inmobiliaria.
¿Proceden las acciones posesorias sobre inmuebles
registrados? En los
párrafos anteriores establecimos la negativa de tal posibilidad, en razón de
que, una vez verificado que el terreno envuelto en una acción posesoria esta
titulado bajo el sistema Torrens propio de República dominicana, esa sola
comprobación deberá servir de base para determinar que la situación jurídica no
se corresponde con la condición fáctica que requiere la norma para que prospere
y proceda tal acción que, como hemos dicho, debe recaer sobre terreno no
registrado toda vez que cualquier ocupación que recaiga sobre un terreno
registrado, ya fuese avalada en un certificado de títulos, un contrato u otro
documento similar, siempre deberá dirimirse por otras instancias, nunca por una demanda de las llamadas
posesorias.
Diferencia entre las acciones posesorias y las
petitorias: es fundamental tener claro la
diferencia existente entre las acciones posesorias y las petitorias, tomando en
cuenta que el artículo 25 del CPC, consagra que: “jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo petitorio”, de cuyo
texto legal se infiere que los órganos jurisdiccionales no podrán acumular el
juicio posesorio y el petitorio, por tanto, el juez apoderado de la acción
posesoria no podrá fundamentar su decisión sobre el fondo del derecho, sino tan solo sobre el hecho de la posesión, manteniéndose ajeno a los debates sobre el derecho de propiedad, pues
su función debe limitarse a hacer cesar la turbación, sea cual sea el autor de
la misma, aunque lo fuere el propietario.
En conclusión, al tenor de lo que establece el mentado artículo 23 del CPC, el
cual dispone que: “Las acciones o
interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas
dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se
hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes,
y a título no precario”; se deduce que, la acción posesoria a que se
refiere el texto legal antes transcrito, es sólo reconocida al que goza, en
hecho[10],
de la situación de propietario o, lo que es lo mismo, al poseedor del derecho
de propiedad, de ahí que, la posesión que puede servir de fundamento al
ejercicio de las acciones posesorias debe ser pacífica, pública, continua e
ininterrumpida, no equivoca y a título de propietario, es decir, una posesión ad usucapionem, con vocación para
prescribir.
[1] SCJ, 1ra Sala, núm. 1245/2019, 27 de noviembre de 2019, Boletín
Inédito.
[2] Derecho Procesal Civil Actualizado, tomo I, Primera
Edición 2017, páginas 68 y siguientes.
[3] Idem.
[4] SCJ, 1ª Sala, núm. 0462/2020, 18 de marzo de 2020, B. J. inédito.
[5] SCJ, 1ra. Sala,
30 de junio 2021, núm., 102, B. J. 1327, pp. 1004-1012; 18 de marzo de 2020,
núm., 153, B. J. 1312, PP. 1269-1276.
[6] El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente: “Las acciones o interdictos
posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del
año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en
pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título
no precario”.
Mediante
una jurisprudencia “patriótica”, la Suprema Corte de Justicia estableció,
amparado en el citado artículo 23 del CPC, que “son tres las condiciones necesarias para que se admita la acción
posesoria: (a) que la acción se inicie dentro del año de la turbación; (b) que
quien intente la acción se hallare un año antes, a lo menos, en pacifica
posesión del objeto litigioso, por si o pos sus causantes; y (c) que esa
posesión sea a titulo no precario” (SCJ,
28 de mayo de 1920, B. J. 118, pp. 13-14).
[7] Artículo 1ro, párrafo 5, del Código de Procedimiento Civil, el cual
indica, entre otras cosas, que los jueces de paz: Conocen, además, a cargo de
apelación: (…) sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en
reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente
cometidos dentro del año.
[8] El hecho de que la parte demandante haya solicitado una
indemnización que excede los veinte mil pesos, no conlleva la incompetencia del
Juzgado de Paz para conocerla, pues del artículo 1, párrafo II, del Código de
Procedimiento Civil, se infiere que cuando la competencia es atributiva, resulta
irrelevante el monto de la cuantía a que asciende la reclamación, en razón de
que esta se encuentra determinada por la naturaleza de la demanda, la cual la
propia ley le otorga facultad para conocerla. Lo mismo sucede con las acciones
por daños noxales, que son aquellos daños causados por
animales o por el hombre en los campos, frutos y cosechas de los predios
vecinos, lo cual es regulado por los artículos 1384 y 1385 del Código Civil.
Dicha acción en justicia es competencia del Juzgado de Paz, de conformidad con
el párrafo cuarto del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil” (SCJ,
1ra. Sala, 26 de agosto de 2020, núm., 269, B. J. 1327, pp. 2221-2229).
[9] “Considerando, que la acción
en reintegranda es aquella que puede ser intentada por el poseedor o simple
detentador de un derecho real inmobiliario, que esta acción tiene razón de ser
en terrenos que no han sido aún saneados, dado que como una de las condiciones
para sanear un terreno es haber tenido una posesión pública, pacífica e
ininterrumpida a título de propietario, cuando la posesión de un detentador en
un terreno ha sido interrumpida por vía de hecho por parte de otra persona, es
evidente que este hecho afecta el carácter continuo de la posesión, por ende,
al crearse la institución de la reintegranda, se procura restituir al poseedor
en su derecho para poder así sustentar su derecho basado en una posesión
adquisitiva para saneamiento, esta institución había quedado instaurada en
la Ley núm. 1542 en sus artículos 254 y 255, en concreción a la finalidad antes
señalada” (SCJ, 3ra. Sala, 4 de abril de
2018, núm., 85, B. J. 1289, pp. 283-289).
[10] Los jueces del
fondo aprecian soberanamente si la acción posesoria está o no fundada
legalmente por ser las condiciones requeridas para el ejercicio de dicha acción
condiciones de hecho.