Lic. Romeo
Trujillo Arias/abogado.
En materia civil
y comercial, las partes ─y no el órgano jurisdiccional─ son las dueñas del
proceso y, por tanto, son las que se encargan de insuflarle vida, en virtud del
principio de impulso procesal, consustancial al principio dispositivo.
El principio
dispositivo constituye la delimitación del “thema
decidendum”, es decir, que el actor por medio de las pretensiones jurídicas
y el demandado a través de la defensa, marcan los límites del objeto de juicio,
careciendo el juez de potestades para modificar algunos de sus elementos.
De acuerdo con
el principio del impulso procesal por las partes, corolario del principio
dispositivo del proceso en materia civil y comercial, la dirección y
motorización de éste, salvo la facultad para el juez de ordenar de oficio
medidas de instrucción, corresponde exclusivamente a las partes, de lo que
resulta que, en estas materias, el proceso avanza a favor del impulso que ellas
le dan, cada una de acuerdo con su propio interés, siendo sancionada[1]
por la ley la inactividad procesal en que incurran las partes por un período de
tiempo determinado.
En virtud del
principio dispositivo, los jueces del orden judicial están en el deber de
responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea
para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas
principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que
contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la
solicitud de una medida de instrucción; que además, la jurisdicción apoderada
de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las
conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada[2].
Tomando en
cuenta lo descrito en el párrafo anterior, el vicio de incongruencia positiva o
“ultra petita”, como también ha
llegado a conocérsele en doctrina, surge a partir del momento en que la
autoridad judicial, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los
postulados del principio dispositivo, excede
los límites fijados por las partes en el proceso, o lo que es igual, a fallar
más allá de lo que le fue pedido, toda vez que, si bien el tribunal está
limitado por el mentado principio, en el cual, no pueden los jueces apartarse
de lo que es la voluntad e intención de las partes. Tampoco se observa el
principio dispositivo, cuando se incurre en un fallo extra petita,
el cual se configura cuando el juez o tribunal se pronuncia sobre aspectos no
invocados por las partes[3].
Si bien es
cierto que, en materia civil y comercial el proceso se rige por el principio
dispositivo, mediante el cual, reiteramos, la dirección y motorización de
éste corresponde exclusivamente a las partes, por lo que avanza a favor del
impulso que ellas le dan, cada una de acuerdo con su propio interés, no menos
cierto es, que el mismo tiene ciertas limitaciones, como por ejemplo, en
materia de divorcio[4], -y
por ende los procedimientos que ella establece- de orden público[5],
el principio dispositivo debe ceder ante esto y las disposiciones
contenidas en la ley 1306-bis, no pueden ser modificadas ni derogadas por las
partes ni por el juez, en virtud de lo dispuesto por nuestro texto supremo[6],
cuando dice en el artículo 111: “Las leyes relativas al orden público,
policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no
pueden ser derogadas por convenciones particulares”, igualmente el artículo
6 del Código Civil, cuando dice que “Las leyes que interesan al
orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por
convenciones particulares”.
La doctrina ha
considerado que atañen al orden público, de manera enunciativa y no limitativa,
aquellas cuestiones relativas a: asuntos penales, los derechos mínimos de los
trabajadores, temas relacionados al estado civil de las personas y a los
derechos personalísimos, obligaciones previstas en leyes que tengan un interés
en el orden y en las buenas costumbres, asuntos relacionados con derechos de
los incapaces, conflictos relativos a derechos de los cuales la ley prohíbe a
sus titulares disponer de ellos[7].
También
encuentra limitaciones en los procesos de orden constitucional[8],
o cuando se trate de un asunto de interés social comprometido, lo que impone la
necesidad de que prevalezcan los poderes del juez sobre las facultades
dispositivas de las partes[9].
En el sistema
procesal penal dominicano, existe el principio de justicia rogada, específicamente
previsto en el artículo 336 del Código Procesal Penal[10],
mientras que el artículo 400 de la misma norma legal, regula el principio de
congruencia, el cual es aplicado a las vías recursivas, el cual, como proyección
de principio dispositivo, impide a
la Corte conocer de aquello que no se impugna.
Los principios
generales del derecho[11]
comprenden todo un conjunto normativo no formulado adjetivamente, o sea, que
son normas de carácter inmutable e informador del ordenamiento jurídico
impuestas por la comunidad, por lo que subsisten y perduran a través del
tiempo, al no estar manifestados, de manera cerrada, debido a que no está
determinada su condición de aplicación, no estando afectado su aplicación a los
factores de tiempo y espacio como ocurre con las leyes.
En conclusión, el
principio dispositivo implica que son los particulares los que ostentan la
decisión de iniciar, continuar o terminar el proceso (Nemo iudex sine actore / Ne procedeat iudex ex officio) y
concretar su objeto (ne eat iudex ultra
petita partium)[12],
cuyo principio está referido al criterio en el cual el proceso se construye
sobre su existencia real y su objeto, a partir del libre poder de disposición
de los sujetos jurídicos sobre sus derechos, cuya protección procuran ante la
jurisdicción que los conoce, ejerciendo las actuaciones procesales que les
reconoce la ley. En definitiva, el proceso civil y comercial está concebido
sobre la base del principio dispositivo y de impulso procesal, el cual delimita
la extensión de la materia sobre la cual los jueces deben pronunciarse,
impidiendo que el órgano estatuya sobre puntos no sometidos a su ponderación,
-salvo las limitaciones enunciadas-, y prohíbe, igualmente, que las cuestiones
propuestas queden sin solución.
[1] Cuya sanción puede ser: caducidad, perención, prescripción…
[2] SCJ-SR-22-0043 y SCJ 1ra. Sala núm. 2343, 31 agosto 2020.
[3] El Tribunal Constitucional, en las sentencias TC/0620/17 y
TC/0016/21, refiriéndose también a los fallos extra y ultra
petita dictaminó lo siguiente: “[…] la incongruencia extra petitum sólo
tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distintos a
las pretensiones de las partes. Ello significa que el tribunal puede apreciar
motivos distintos a los planteados por las partes para fundamentar la decisión
que adopte sobre las pretensiones formuladas, lo cual en ningún caso podría ser
considerado como incongruencia extra petitum, ya que esta sólo surge
cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema
decidendi, lo cual no ha ocurrido en el presente caso”. (Ver
tb. TC/0751/23).
[4] SCJ, 1ra. Sala núm. 83,
25 enero 2012, B.J. 1214.
[5] “El concepto de orden público
se define como la situación que propende a la conservación de la paz y el
bienestar general de la sociedad, teniendo como base las normas de interés
público, las cuales son de cumplimiento obligatorio, no pueden ser derogadas
por las partes, supeditan el interés particular al interés general y coadyuvan
a un clima de seguridad jurídica” (TC/0543/17).
[6] Asimismo, la Constitución de la República, en su artículo 8,
consigna, con respecto al orden público que: “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos
de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le
permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro
de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el
orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.
[7] TC/0607/19.
[8] TC/0342/19 y TC/0513/20.
[9] SCJ, 1ra. Sala,
31 de octubre 2017, núm., 90, B. J. 1283, pp. 809-818.
[10] Sobre el principio de justicia rogada, el artículo 336 del CPP
establece que: “[l]a sentencia no puede tener
por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la
acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica
diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las
solicitadas, pero nunca superiores”. (SCJ,
Núm. 247, del 10 de abril de 2017). TC/0620/17, TC/0050/18 y TC/0245/21.
[11] TC/0254/20.