Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado
La explotación sexual comercial de niños y adolescentes (en lo adelante
NNA), es una violación grave de los Derechos Humanos y de los Derechos de la
Infancia. Se define como “el abuso sexual
por parte del adulto y la remuneración en efectivo o en especie al niño o a un
tercero o terceros” y es un proceso en el que “el niño es tratado como un objeto sexual y un objeto comercial” que
“constituye un tipo de coerción y
violencia en contra del niño, equiparable a los trabajos forzados y a una forma
de esclavitud contemporánea” (Declaración y Agenda para la Acción en
Contra de la Explotación Comercial Sexual de Niños/as y Adolescentes,
Estocolmo, 1996).
Esta forma de explotación constituye una práctica delictiva que degrada
a los NNA y amenaza su integridad física y psico-social. En la actualidad, la
explotación sexual de personas menores de edad es el tercer negocio más
lucrativo del mundo detrás del tráfico de armas y de estupefacientes.
El concepto fijado por el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia (Unicef),
respecto de la explotación sexual comercial, “es la utilización de los niños, niñas y adolescentes para la
satisfacción sexual de y por adultos a cambio de remuneración en dinero o
especie al niño/a, o a terceras personas. Constituye una forma de coacción
y violencia contra los niños/as y se considera como una forma contemporánea de
esclavitud” .
En la legislación dominicana, el artículo 410 de la Ley 136-03, mejor
conocido como el Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la sanción a la
explotación sexual comercial de Niños y adolescentes, establece que: “Las personas, empresas o instituciones que
utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de
dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración lo cual constituye
explotación sexual comercial en la forma de prostitución de niños, niñas y
adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran
en este delito, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a diez
(10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido
oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción”.
El ilícito penal de explotación sexual comercial, cuya tipificación y
sanción contempla el citado artículo 410 de la mentada Ley 136-03, queda
caracterizado cuando personas, empresas o instituciones utilicen a un niño,
niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en
especie o cualquier otra remuneración; que en ese orden, y haciendo acopio del
texto de las convenciones internaciones relativas a la protección de los
derechos de niños, niñas y adolescentes, y que son normas de aplicación en
nuestro derecho interno, para la
configuración del tipo penal de explotación sexual comercial no se hace una distinción
específica de quién debe ser la persona que reciba la remuneración, sino que
puede incluso ser la propia víctima menor de edad quien la reciba y aun así
quedar configurada la conducta ilícita[1].
La explotación sexual comercial es
considerada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como una de las
peores formas de trabajo infantil que responde a múltiples causas y su
dinámica trasciende el ámbito de un contexto social particular, de una clase
socioeconómica determinada o de un grupo social específico. No es un fenómeno
nuevo ni local, ni exclusivo de uno u otro país.
Los NNA víctimas de la explotación sexual
sufren un fuerte rechazo social, son estigmatizados y padecen daños
psicológicos muchas veces irreversibles. Tienen muy bajos niveles de autoestima
y viven un desencuentro con su propio cuerpo, pues han sido tratados como
objeto sexual, mercancía y bien de intercambio.
Finalmente, hablar de explotación sexual
comercial es referirse a una situación que se adueña de manera violenta de
la vida de los NNA, alterando su normal desarrollo a partir del uso de su
cuerpo y del abuso de su situación de indefensión. Lejos de ser una opción de
vida, es un callejón sin salida al que muchos NNA son vinculados por
proxenetas, clientes-explotadores, que se aprovechan de su vulnerabilidad,
causada por una infancia traumática caracterizada por la violencia en sus
familias, el abuso sexual y la insatisfacción de sus necesidades más básicas.
[1]
Recientemente, nuestra Suprema Corte de Justicia (SCJ) mediante Sentencia del 28 de junio del 2019, fue
condenado el imputado L.J.W.Jr., (iniciales
a fin de proteger la imagen e identidad del o la menor), culpable de violar las disposiciones contenidas
en el citado artículo 410 y también por violación al artículo 396, letras b) y
c) (Abuso psicológico y sexual) de la Ley 136-03 y en consecuencia, se le
condenó a cumplir una pena privativa de libertad de ocho (08) años de reclusión
mayor. (Ver también, Sentencia nº 1295 de Suprema Corte de Justicia, del 27
de diciembre de 2017).