Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado
El contrato de
estacionamiento no se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico de
forma expresa, sin embargo, el mismo podría definirse como aquél por el cual
una persona titular o tenedor de un vehículo deja la guarda y custodia del
mismo a otra persona, la cual cede un espacio en un local del que es titular o
usufructuario, para el estacionamiento de dicho vehículo.
No obstante,
resulta innegable que en este tipo de contrato participan todas las
características del contrato de depósito, por transferir el titular o tenedor
del vehículo la guarda del mismo al dueño o usufructuario del estacionamiento, quien
tiene una obligación de guardia y custodia del mismo hasta que es retirado del
estacionamiento, igual que el depositante transfiere la guarda de la cosa depositada
al depositario, quien debe devolver la cosa a su requerimiento y mantiene una
obligación de guarda y cuidado sobre la misma hasta que es devuelta al
depositante.
Tomando en
cuenta lo anterior, como el contrato de transporte puede realizarse por el
tenedor o poseedor de un vehículo, le resulta aplicable por analogía las
disposiciones del contrato de depósito establecidas en el artículo 1938 del
Código Civil, en el sentido de que el titular o usufructuario del
estacionamiento no puede exigir a quien estacionó el vehículo la prueba de la
propiedad del vehículo situado en su local, salvo si pierde el ticket de
estacionamiento o si descubre que el vehículo ha sido robado y cuál es su
verdadero propietario, caso en el cual debe manifestarle a dicho titular o
usufructuario del uso del estacionamiento que se ha hecho en su propiedad, con
requerimiento de reclamarlo en un plazo determinado y suficiente, de modo de
que si no realiza ningún reclamo sobre el vehículo, el titular o usufructuario
del establecimiento queda libre por la entrega que haga a aquel en quien
recibió el vehículo[1].
El compromiso
asumido por un establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones
destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, constituye una
obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin
formalidad alguna, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por
la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, lógicamente,
carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute
pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que
impidan su perturbación.
Además, la
seguridad tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente[2]
y por pura cortesía, sino de un accesorio de la actividad comercial de los
establecimientos comerciales, ya que aun cuando estos no paguen una tarifa
especial por su uso se presume que el costo del mismo, es debitado de los
consumos que realizan los clientes en el establecimiento, ya sea por la compra
de productos o por el uso de los servicios que se ofrece[3].
No obstante, la SCJ, en un momento no muy lejano, estableció que “para que se configure la obligación por
parte del establecimiento, no se requiere suscribir un contrato formal ni que
los visitantes tengan que consumir en el establecimiento” (1ra. Sala, sent. núm. 176, 28 de junio de
2021, B. J. 1328, pp. 1627-1644).
En materia de
responsabilidad civil de naturaleza contractual, la calidad para demandar se deriva de su condición de cliente, huésped,
consumidor o parte contratante en la obligación cuyo incumplimiento se invoca,
ya que también ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que cuando se trata de una acción en
responsabilidad civil nacida de una relación contractual preexistente, se
supone que las partes contratantes tenían conocimiento de la calidad ostentada
por cada una de ellas y cualquier objeción debe hacerse al momento de
establecer esa relación, pero no al momento de cumplir con la obligación
contraída[4].
Es habitual
observar en los ticket, comprobantes de parqueos y letreros colocados dentro de
las instalaciones de las diferentes plazas comerciales, que expresan: “No
somos responsables a robos o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo”;
sin embargo, estas cláusulas están
prohibidas y son nulas de pleno derecho cuando interviene en contratos de
adhesión entre proveedores de productos, servicios y consumidores, al tenor de
lo que establece el artículo 83 de la Ley 358-05, General de Protección al
Consumidor[5],
y cuyas reglas son de orden público de
conformidad con el artículo 2 de la misma normativa legal.
Desde el punto
de vista del fardo probatorio, es oportuno resaltar, que, en materia de derecho
de consumo opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el
artículo 1315 del Código Civil −relativo al ejercicio eficiente de todo
accionante para probar los actos o hechos jurídicos que invoca− en el que
corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en
contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio de favorabilidad o ‘in
dubio pro consumitore”[6].
Esto es, que el demandado asume el rol de probar el hecho, invirtiéndose de
esta manera el principio de la carga de la prueba y por tanto el rol activo del
demandante.
Continuando con
el aspecto del sistema probatorio, no se requiere de un contrato de
estacionamiento por escrito[7],
tampoco la aportación de un comprobante de parqueo[8],
ya que la prueba de los hechos puede hacerse por cualquier medio. Sin embargo,
en una ocasión, la SCJ estableció[9],
que para la configuración de la responsabilidad del establecimiento comercial,
debía acreditarse lo siguiente: a) la posesión por parte de la demandante
original del “ticket o carnet de parqueo”
que le es otorgado al penetrar en su vehículo al estacionamiento del centro
comercial; b) la factura de compra demostrativa de que la demandante original
no solo estuvo en el establecimiento comercial indicado, sino que lo hizo en
calidad de cliente[10];
y c) la denuncia[11]
de la sustracción del vehículo por ante la Policía Nacional.
Si bien es
cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida de
manera expresa la obligación de
seguridad, no es menos cierto que es criterio de la doctrina
jurisprudencial[12] que
la obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos
contratos en que el acreedor queda físicamente bajo el control de su deudor, de
forma tal que en ese espacio de dependencia espacio-temporal, le compete al
deudor una obligación de seguridad, cuidado y atención, que debe brindar al
usuario del servicio, agregando además, y
a criterio de la SCJ, una obligación de
seguridad reforzada[13],
lo cual impone un ámbito operativo de actuaciones que debe realizar el deudor
de la misma, es decir el establecimiento para garantizar la salvaguarda plena a
las personas así como a sus bienes en el lugar donde se debe prestar que es de
su dominio administración y control.
La existencia de
la obligación de seguridad y vigilancia de los vehículos que el cliente deja en
el parqueo del establecimiento comercial, cuyo incumplimiento se presume cuando
el vehículo es robado, no está condicionada a que se produzca el desplazamiento
de la guarda del vehículo, como sucede cuando se entregan sus llaves al
personal del establecimiento[14].
Con la posesión por parte del cliente del “ticket
de parqueo” que le fue entregado al accesar en su vehículo al
estacionamiento del centro Comercial, queda probado el ingreso del vehículo a
las instalaciones del establecimiento.
Finalmente, resulta un hecho incuestionable, que compromete su responsabilidad civil-contractual el establecimiento comercial en cuyo parqueo ocurre un robo del vehículo de su cliente o de los artículos que se encuentran en su interior[15], derivado de la obligación de vigilancia y seguridad que asumen respecto de los vehículos que le son confiados dentro de sus estacionamientos, en cuanto a garantizar su protección. Resaltando también, que el establecimiento, solo podrá liberarse de su responsabilidad, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad[16] que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación de seguridad y vigilancia, como, por ejemplo, a través de la fuerza mayor o el caso fortuito.
[1] SCJ, 1ra. Sala,
20 de febrero de 2012, núm. 61, B. J. 1214, pp. 440-449.
[2] “El servicio de
estacionamiento gratuito que proporciona un hotel a sus huéspedes es una
prestación accesoria que genera en el hotel la obligación de custodia y guarda
del vehículo” (SCJ, 1ra. Sala, 25 de enero de 2013, núm. 50, B. J. 1227, pp. 529-537). “Cuando un establecimiento comercial ofrece parqueos para vehículos de
clientes no lo hace gratis, sino por expectativa del consumo. Dicho servicio
carecería de eficacia si no implicara obligación de seguridad y disfrute
pacifico del parqueo” (SCJ-PS-22-3330).
[3] SCJ 1ra. Sala, sent. núm. 274, 24 de marzo de 2021, B. J. 1324, pp.
2507-2515 y 1ra. Sala, sent. núm. 43, 19 de sept. de 2012, B. J. 1220.
[4] SCJ, 1ra. Sala, 28 de febrero de 2019, núm. 24, B.
J. 1299, pp. 388-396 y Cámaras reunidas, sent. del 26
de marzo de 2008 núm. 3, del B.J. 1168. En la
especie, el huésped demandó al hotel por el robo de su vehículo ocurrido en el
parqueo y el hotel pretendía que el tribunal inadmitiera la demanda sobre la
base de que el demandante no había probado ser propietario del vehículo. El
demandante aportó varios recibos y una intimación de pago con los cuales
pretendía demostrar que había asumido una obligación crediticia vinculada con
la adquisición de ese vehículo, así como el acta de denuncia en la que constaba
que él fue quien declaró las circunstancias de su robo a la Policía Nacional y
una carta de excusas enviada por el hotel demandado a la compañía SUIPHAR por
los inconvenientes causados por el incidente de que se trata.
[5] “Dicha advertencia no lo
exime de responsabilidad frente a los clientes propietarios de los vehículos
estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los
mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a
parqueos, ya que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido
expresamente aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede
imponérsele en su perjuicio; que en esa línea de pensamiento es menester
señalar que todo aquel que se beneficie de una actividad, debe cargar con los
riesgos que tal actividad puede producir o acarrear” (SCJ, 1ra. Sala, 16 de dic. febrero de 2015, núm.
40, B. J. 1261, pp. 572-584; y 08 de abril de 2015, núm. 2, B. J. 1253, pp.
95-100).
[6] SCJ 1ra. Sala, núm. 92, 24 febrero 2021, Boletín judicial 1323. Cliente
del banco: SCJ-PS-22-3581, B. J. 1345, pp. 739-748. bit.ly/3TeMF78. Transporte aéreo: SCJ-PS-22-3121, B.
J. 1343, pp. 3418-3433 bit.ly/3TeMF78. SCJ-PS-23-2028, 29 de septiembre de
2023, B. J. 1354 y SCJ-PS-24-0551, de
fecha 27 de marzo del 2024). Ver artículo de mi autoría: “Aspectos procedimentales en materia de
derecho de consumo”, Nuevo
Diario”, martes, 21 de
marzo 2023.
[7] SCJ, 1ra. Sala,
29 de marzo de 2017, núm. 322, B. J. 1276, pp. 2776-2788.
[8] SCJ, 1ra. Sala,
27 de octubre de 2021, núm. 111, B. J. 1331, pp. 1007-1015; “En la especie, se comprobó que el empleado de seguridad del
establecimiento le indicó al demandante el lugar específico donde debía
estacionarse”.
[9] Sentencia nº 1172 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de diciembre
de 2015.
[10] Ya habíamos
adelantado, que “para
que se configure la obligación por parte del establecimiento, no se requiere
suscribir un contrato formal ni que los
visitantes tengan que consumir en el establecimiento” (1ra. Sala, sent. núm. 176,
28 de junio de 2021, B. J. 1328, pp. 1627-1644).
[11] La denuncia es el acto por el cual se da conocimiento a la
autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con el
objetivo de que esta proceda a su averiguación; las afirmaciones contenidas en
este documento no están dotadas de fe pública, sin embargo, dicho documento
constituye un principio de prueba por escrito que puede ser admitido por el
juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar (SCJ 1ra. Sala, núm. 1499, 30 junio 2021)
por tanto, se encuentra dotado de validez y eficacia probatoria, de manera que
las incidencias que allí se recogen se presumen como válidas hasta prueba en
contrario (SCJ 1ra. Sala, núm. 155, 31
agosto 2021, B. J. 1329, pp. 1474-1486).
[12] SCJ 1ra. Sala, núm. 0328, 24 febrero 2021.
[13] Sentencia del 28 de Julio de 2021, Núm. 176.
[14] No. 84, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223.
[15] “En la especie, al demandante
le fueron robado 90,000 dólares del interior del vehículo” (SCJ-PS-23-0375, B. J. 1347, pp. 2209-2216).
En esta el cliente de un establecimiento comercial, fue objeto de un robo
de un millón de pesos del interior de un vehículo (SCJ-PS-23-2250, 31-10-2023).
[16] No. 43, Pr., Sept. 2012, B.J. 1222.