Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.
El hábeas data es una garantía
constitucional a disposición de todo individuo, la cual le permite acceder a
cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo,
sin necesidad de explicar razones, a la vez que puede solicitar la corrección
de esa información en caso de causarle algún perjuicio; es por ello que nuestra
Constitución en su artículo 70, dispone: “Toda persona tiene derecho a
una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de
ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de
falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y
confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto
de las fuentes de información periodística”.
Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico existe la Ley núm. 172-13,
sobre Protección de Datos de Carácter Personal, que regula el hábeas data (arts.
17 y sgtes.)[1].
Mientras que el artículo 64 de la Ley núm. 137-11[2] establece
que “Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la
existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de
datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión,
rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data se rige por el régimen
procesal común del amparo”[3].
La garantía constitucional del
hábeas data, está caracterizada por una doble dimensión: 1) una manifestación sustancial,
que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona
se maneja; y 2) una manifestación de
carácter instrumental, en tanto
permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos
relacionados a la información, tales como: el derecho a la intimidad, a la
defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el
honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre
otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de
los derechos fundamentales[4].
El derecho a la
autodeterminación, consagrado en el artículo 44.2[5]de
la Constitución, puede ser conceptualizado como la facultad que corresponde a
toda persona para ejercer un control sobre los datos e informaciones personales
que le conciernen y que reposan en registros públicos o privados, pudiendo exigir
su rectificación, suspensión, actualización y confidencialidad en los casos que
corresponda conforme a la normativa jurídica. Es este, incuestionablemente, en
sí mismo, un derecho fundamental. De lo afirmado se concluye que el objeto de
la protección de este derecho no se reduce sólo a los datos íntimos de la
persona, sino, además, a cualquier tipo de datos personales, íntimos o no, cuyo
conocimiento o empleo por terceros pueda afectar derechos subjetivos, sean o no
fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, sino los
datos de carácter personal[6].
El hábeas data constituye una vía recursiva legal que se pone al
alcance del ciudadano para que puede acceder a los sistemas de información
pública o privada y tener la posibilidad de requerir la subsanación de un dato
erróneo o falso que le resulte perjudicial[7].
Dentro de las prerrogativas o contenidos mínimos que se desprenden del
derecho al hábeas data encontramos que además del derecho de las personas a
conocer o tener acceso a la información[8] que
sobre ellas están recogidas en bases de datos, también les asiste el derecho a
que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, por
tratarse da datos sensibles, falsos, inexactos, tendenciosos o
discriminatorios.
Es importante saber que para la
procedencia del hábeas data, no basta alegar la existencia de un supuesto
perjuicio[9]
a raíz de los datos en cuestión, sino que la información que se pretende
rectificar debe afectar ilegítimamente los derechos del reclamante o accionante,
que se materializa cuando existe falsedad[10],
discriminación, error o inexactitud en la información.
En virtud del principio iura novit curiae,[11]el
juez de amparo está en la obligación de recalificar el hábeas data erróneamente
interpuesto y dar su verdadera fisonomía cuando sea evidente la violación a
derechos fundamentales, es decir, que
el juez de amparo, en lugar de declarar la acción inadmisible porque “el
objeto de la presente acción no se corresponde con una acción de amparo, sino
con un hábeas data”, lo que debe hacer es darle la verdadera naturaleza a
la acción, es decir recalificar el asunto sometido y decidir la acción incoada
bajo una nueva orientación.
El hábeas data fue prevista para
garantizar la obtención de informaciones sobre sí mismo o sus bienes[12],
no de terceros, asimismo, las personas jurídicas o morales también se
benefician de la garantía que representa el hábeas data[13].
Ahora bien, no es materia del
juez de amparo apoderado de hábeas data el determinar la existencia o no de la
deuda asentada, o para
controvertir la falta de pago o la actualización de una obligación contractual
incumplida por una de las partes[14].
No obstante, para obtener la radiación o eliminación de información relativa a
deuda en Buro de Información Crediticia, debe demostrarse el pago de la deuda
registrada, con la obligatoriedad de
solicitar administrativamente la radiación de la información previo al
apoderamiento jurisdiccional.
Cualquier imputado de
infracciones penales, tiene el legítimo derecho de conocer cuáles son los
cargos que le imputan, con el fin de preservar las garantías constitucionales
que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Entre ellas, el
irrenunciable derecho de defensa que le asiste desde el inicio del proceso
penal hasta su culminación, que figura consagrado en el artículo 69 de la
Constitución de la República y en el artículo 18 de la Ley 76-02, que instituye
el Código Procesal Penal.
En vista de lo anterior, ninguna persona, aun tratándose de un condenado
a penas privativas de libertad, puede ser mantenido soportando de por vida el
fardo de antecedentes penales destacados en registros de acceso público, lo que
constituye un serio obstáculo para el ejercicio de importantes prerrogativas
ciudadanas, en especial el derecho a no ser discriminado pudiendo, en
determinados casos, generar daños irreparables.
Sin embargo, lo expresado en el párrafo anterior no implica que las
entidades del Estado, responsables de la investigación de los crímenes y
delitos, no puedan preservar un archivo de informaciones que le permita hacer
consultas al momento de cumplir sus funciones.
No se puede impugnar veracidad de documentos por vía del hábeas data,
ni pretender la eliminación de informaciones asentadas en bases de datos
publicas sustentadas en documentos oficiales del Estado, que se presumen
regulares hasta decisión judicial que disponga lo contrario. Sin embargo, fue
juzgado que procede la eliminación de los archivos del BC y la SIB, de las
informaciones que atribuían a un ciudadano la titularidad de una tarjeta de
crédito que no había solicitado ni utilizado, así como los balances generados
por su utilización, tal y como fue decidido por el Tribunal Constitucional (TC)
mediante sentencia TC/0837/23[15].
Es de mucha
importancia establecer, que para la admisibilidad de la acción de hábeas data,
en una condición sine qua non, reiteramos, la existencia previa de una
reclamación por parte del solicitante, en aras de poner a la institución
correspondiente en condiciones obligatorias para responder, pues el
incumplimiento a dicha solicitud es que habilitará al interesado a promover su
acción de hábeas data. Es decir, se presenta el reclamo como un requisito
primario, es lo que se conoce como el requisito de habilitación previa que está
dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 172-13, tal y como fue decidido en la
sentencia TC/0702/23.
En definitiva, la acción de hábeas data constituye, en su esencia, un mecanismo de garantía judicial, de carácter fundamental, para tutelar el derecho a la autodeterminación informativa, de manera efectiva y, como consecuencia de ello, para procurar la entrega de informaciones personales[16], así como para la rectificación y eliminación de datos asentados en registros o bancos de datos, públicos o privados, que afecten a las personas, ya sean físicas o jurídicas.
[1]
“Artículo 17. Acción de hábeas data. Sin perjuicio
de los mecanismos establecidos para
el ejercicio de los
derechos de los
interesados, Estos podrán ejercer
la acción judicial
de hábeas data de conformidad con
la Constitución y las leyes que rigen la materia.
La
acción judicial de
hábeas data procederá
para tomar conocimiento
de la existencia
de los datos personales
almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados que se
deriven de una relación comercial, laboral o contractual con una entidad
pública o privada; o implemente,
para tomar conocimiento de los
datos personales que
se presuma que
existen almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o
privados.
En
los casos en
que se presuma
inexactitud, la desactualización de
la información de que se trata,
o el tratamiento
de datos cuyo registro
se encuentre prohibido
en la presente
ley, para exigir su
rectificación, supresión o actualización”.
[2]
Ley 137-11 Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. 10622
del 15 de junio de 2011.
[3]Artículo 21 de la Ley 172-13. Procedimiento aplicable. La
acción de hábeas data se tramitará según las disposiciones de la presente ley y
por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo.
[4] TC/0204/13,
TC/0523/15, y TC/0411/17.
[5] 2. Toda persona tiene el derecho a acceder a la
información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros
oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los
mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e
informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios
de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la
autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento,
rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten
ilegítimamente sus derechos;
[6]
TC/0404/16.
[7]
Sentencia en la que el TC
ponderó el acceso de las personas a los archivos de datos de los organismos de
seguridad (ficheros) para corregir informaciones incorrectas y perjudiciales (TC/0484/16).
[8]
TC/0686/17:
En esta sentencia el TC subraya las diferencias entre el hábeas data y el
amparo por acceso a la información pública.
[9]
En una casuística planteada, el TC, mediante sentencia TC/0063/24, rechazó una acción de hábeas data,
al considerar que el accionante no aportó medios de pruebas adicionales, que
pudieran destruir la presunción iuris tantum de la que goza la
certificación emitida por la P.N.
[10]
Es importante tener en cuenta la sentencia TC/0983/23,
relacionada con la falsedad de información que se pretendía suprimir, cuyo TC
determinó que la misma debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en razón
de que escapa a la competencia del juez apoderado de la acción de hábeas data.
[11] Ver artículos de mi autoría: “Principio Iura Novit Curia”.
Limites y Alcance”.
[12]
TC/0791/23.
[13]
La sentencia TC/0154/21, es muy interesante, pues
aborda lo relativo a la calidad de las personas físicas y jurídicas para
someter un hábeas data.
[14]
TC/0748/23.
[15] Sobre el hábeas data, consultar también las siguientes decisiones: TC/0024/13, TC/0027/13, TC/0204/13, TC/0402/15, TC/0478/15, TC/0517/15, TC/0404/16, TC/0411/17, TC/0593/17, TC/0276/18, TC/0388/18, TC/0475/18, TC/0690/18, TC/0125/20, TC/0175/20, TC/0265/22, TC/0696/23, TC/0748/23, TC/0837/23, TC/0868/23 y TC/0147/24.
[16]
Sin embargo, el TC, mediante
decisión TC/1054/23: Revocó e inadmitió una acción de hábeas data
por existir otras vías efectivas, al considerar que el accionante podía agotar
la solicitud de comunicación forzosa de información en curso de instancia; o
mediante un referimiento probatorio ante el juez de los referimientos.