Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado
La causa de la acción judicial es
el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, último
esta que constituye el objeto perseguido por el demandante, el cual no puede ser
modificado en el curso de la instancia, mucho menos si la instancia está ligada
entre las partes.
Es por ello que el demandando que
quiere plantear una cuestión completamente ajena al objeto y la causa de la
demanda, tiene que intentar una acción[1]
por separado o incoar una demanda reconvencional, la cual tiende a obtener,
además del rechazamiento de la demanda principal, una condenación contra el demandante,
sujetándose a las correspondientes reglas de forma.
El juez tampoco puede alterar, en
ningún sentido, el objeto o la causa del proceso enunciado en la demanda.
Conforme con el principio relativo a la inmutabilidad del proceso[2],
la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer
inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que
pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos
incidentes procesales, como es el caso de las demandas reconvencionales, cuya
fisionomía procesal reconocida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) va
dirigida a reconocerla como: “(…) el
medio procesal de que dispone el demandado que pretende una ventaja específica,
diferente o en exceso del simple rechazamiento de la demanda principal” (TS 31/07/2023)[3].
Si bien en el derecho procesal
administrativo o procedimiento contencioso administrativo, no existe un
reconocimiento formal de las demandas reconvencionales, negar su existencia es
limitar el derecho de defensa de la parte recurrida en ocasión de un recurso
contencioso administrativo en detrimento de la economía procesal, ello porque
obligaría a los recurridos en un proceso dado, a interponer pretensiones
vinculadas a la acción principal que bien podrían ser decididas rápidamente
durante el conocimiento de esta última sin menoscabo de la administración de
justicia en su aspecto material. En ese sentido, se debe proceder a su
reconocimiento ante esa jurisdicción por ser esa materia suplida por el derecho
procesal civil[4],
siempre y cuando se adapte a los principios que la informan.
Ahora bien, lo indicado
precedentemente no implica, en modo alguno, que tal reconocimiento suponga
colocar a la parte recurrente[5]
en una condición desfavorable en ocasión del trámite de la demanda
reconvencional, la que por efectos propios, supone una ampliación del objeto
del apoderamiento del tribunal, y que por tanto obliga a que su tramitación
procesal se haga bajo los mismos lineamientos previstos en los artículos 5 y 6
de la Ley No. 13-07 para el recurso contencioso administrativo, es decir, otorgando el mismo plazo del escrito de
defensa para presentar los reparos y objeciones formales y materiales contra la
pretensión reconvencional del recurrido, de manera que cuando esto no ocurre,
el tribunal no se encuentra en condiciones de estatuir al respecto[6].
Es importante saber, que para
determinar la admisibilidad de una demanda reconvencional, el tribunal debe tener
en cuenta su conexidad y dependencia con la demanda principal, sin importar que
ellas estén sujetas a procedimientos distintos. Asimismo, también deben ser decididas
conjuntamente por el juez apoderado de la demanda principal, sin necesidad de
ordenar la fusión de las mismas, por estar ligadas de una manera tal que la
suerte de la una depende de la suerte de la otra.
La acción reconvencional solo
podrá ser conocida por el tribunal apoderado de la acción principal cuando
tenga la misma naturaleza que esta y la jurisdicción apoderada sea competente
para conocer de la acción principal.
Tomando en cuenta que las conclusiones
o pretensiones de las partes, son las que fijan la extensión del proceso,
limitan el poder de decisión de los jueces y el alcance de la sentencia[7],
incurriría en omisión o falta de estatuir, y por vía de consecuencias, una
violación a la garantía prevista en el artículo 69.2 constitucional, el
tribunal que no responde a las conclusiones de la parte demandada o recurrida
en cuya virtud solicita que sea acogida una demanda reconvencional.
Tomando en cuenta el párrafo
anterior, consideramos oportuno e importante, resaltar una reciente decisión de
la honorable SCJ, con relación a que los jueces del contencioso
administrativo están atados a las conclusiones orales y no a las escritas cuando
fijan una audiencia pública para el conocimiento de acción judicial de
la cual están apoderados, ya que, si bien el procedimiento legal que es
inherente a esa materia es pre-dominantemente escrito, cuando se produce un
contradictorio oral en una audiencia pública, deben únicamente
ponderarse las conclusiones peticionadas en la audiencia, todo a los
fines de evitar transgresiones al derecho de defensa de las partes”. Tercera Sala. 15/12/2023
(Principales decisiones de la SCJ, 2023, sept.-dic.).
En definitiva, siempre es importante tener presente, que el artículo 69.2 de la Constitución vigente establece que: “Toda persona debe ser oída dentro de una plazo razonable para la determinación de sus derechos ante los Tribunales de Justicia”; de ahí se desprende que, en el caso de los recurridos, sean estos principales o reconvencionales, el derecho a ser oídos, se relaciona con el agotamiento previo, por parte del recurrente o el órgano encargado según corresponda, del procedimiento legal establecido para el tipo de acciones de que se trate; en lo que se refiere a poner al recurrente en condiciones de ejercer válidamente su derecho a la defensa de forma efectiva ante la interposición de una demanda reconvencional por parte de la recurrida.
[1]
La acción en justicia es
generalmente definida como el derecho que le es reconocido a toda persona para
que reclame ante la jurisdicción correspondiente lo que le pertenece o lo que
le es debido (SCJ-PS-22-1996), lo
cual, para ejercitar válidamente, es necesario que quien la intente justifique
el perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio, el provecho que le
derivaría el acogimiento de sus pretensiones, así como un interés legítimo para el éxito o rechazo de una
pretensión https://t.co/uOjLqeK8xS y https://t.co/AoGToy9GB1. Asimismo, corresponde
a la parte que reclama un derecho demostrar por las vías que establece la ley y
mediante documentos idóneos su calidad e interés para reclamar o accionar en
justicia.
[2]
El principio de inmutabilidad es una de las garantías que se deben dar a los
litigantes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya
que se debe preservar que los justiciables deban tener la seguridad de que sus
casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les
dieron origen a los mismos; en ese mismo contexto, debe asegurarse el juzgador
que las peticiones y acciones de los litigantes sean respondidas y las mismas
reposen en la razonabilidad, haciendo, cuando sea necesario, la debida
ponderación, a fin de poder garantizar un razonamiento lógico (TC/0108/15,
TC/0088/16, TC/0075/17 y TC/0271/20). Ver artículo de mi
autoría: “Principio de la
inmutabilidad del proceso”, El Pregonero, 26 febrero, 2021.
[3] Otras decisiones consultadas: SCJ, 1ra. Sala, Sent. No. 11,
6 de febrero 2002, B. J. 1095; No. 27, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065; No.
25, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108; No. 37, Ter., Oct. 2003, B.J. 1115 y Sent. 8 de julio de 2020, Rte: Castillo
Barona & Asociados, S.R.L.
[4] En materia contenciosa administrativo y tributario, la
supletoriedad del derecho común para la toma de decisiones está contemplado en
el artículo 29 de la Ley 1994 que
instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual reza de la
siguiente manera: “(…).Todas las
sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los
preceptos de carácter administrativo que rijan el caso controvertido y en los
principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de
aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil”.
[5]
En materia contencioso
administrativo y tributario, es costumbre utilizar, a pesar de no tratarse en
sí de una vía recursiva, y aun no existiendo corte de apelación, a pesar de
estar regulado en la ley, lo cual existe también en el anteproyecto que cursa
en el Congreso, el vocablo “recurrente y recurrido”, a cambio de “demandante y
demandado”, es por ello que en la presente publicación utilizaremos los
primeros.
[6]
La obligación legal de la puesta en mora prevista en el artículo 6 de la ley
13-07, es una condición indispensable para que el expediente contencioso
administrativo quede en estado de ser fallado, principalmente cuando la Administración
Pública no ha depositado en el plazo de ley su escrito de defensa (TS 31/01/2024).
[7]
Los
jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las
conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas,
dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o
incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una
defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de
instrucción” (SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero
2014, BJ. 1239; SCJ-TS-23-1216 y SCJ-PS-23-2516). Sobre el vicio de falta u omisión de
estatuir, ver: TC/0578/17,
TC/0425/18, TC/0672/18, TC/0147/19, TC/0339/22,
TC/0745/23, TC/0072/24 y TC/0076/24.