El agua potable como derecho fundamental y los cortes o suspensiones ilegales



Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

La Constitución Dominicana consagra en su Artículo 15 que: “El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación”. Asimismo, el Artículo 61.1, de la misma carta magna establece que: “Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1. El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable,…”.

Ahora bien, ¿Constituye la suspensión o corte del servicio del agua potable por parte de un condominio, un particular o entre particulares, bajo el alegato de falta de pagos de cuotas de mantenimiento, una actuación arbitraria e ilegal?

En estos casos el Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), ha acogido varias acciones de amparo[1] y por vía de consecuencias, ordenado la restitución de los servicios de agua potable, por considerar que estas medidas eran extremas para constreñir al pago, cuando el condominio, administrador o el particular podían optar por otras vías; por lo que nada justifica la limitación del servicio de agua, puesto que de hacerlo se estaría afectando la dignidad humanaEn tal sentido, el derecho al agua cuenta con una protección constitucional reforzada, en tanto que por su naturaleza y contenido esencial se vincula a otros derechos fundamentales, tales como el Derecho a la vida, el Derecho a la Dignidad Humana, Derecho a la Integridad personal y el Derecho a la salud (ver Arts.37, 38, 42 y 61 Constitución de la Republica Dominicana 2015). 

Ante el TC se presentó una casuística, en que dicho tribunal reprochó la actuación de una compañía prestadora del servicio de agua, por esta proceder de forma violenta a destruir las tuberías y la acera de todo el condominio, ya que lo procedente era, tal y como veremos más adelante, la cancelación del servicio, siempre y cuando el deudor o deudora se negare a pagarlo. En el citado caso, estamos ante una situación particular, ya que los accionantes no se negaron a pagar, sino que la compañía no aceptó el pago personal (individual), sino que perseguía que estos reunieran el dinero y se lo entregaran de manera completa, es decir, de todos los condóminos, por lo que el tribunal consideró, que la pretensión de que se le pagara la suma de forma total es violatoria del indicado derecho fundamental al agua potable, en razón de que, las deudas son personales[2] y, en consecuencia, la compañía debió aceptar los pagos de forma individual[3].

¿Cuál sería la situación cuando el conflicto es entre un ciudadano y una compañía prestadora de servicios públicos, como sería la CAASD, COAAROM, CORASAN, CORAAVEGA, etc.?

En ese caso, y en vista de que el suministro de agua potable está sujeto a un contrato que establece obligaciones mutuas, es decir, de una parte el suministrar el servicio de agua potable vital para la salud y de la otra parte la obligación de pagar una contribución para el sostenimiento de la institución que presta el servicio. Si bien es una obligación estatal derivada del texto constitucional el de velar por el acceso al agua potable, también es cierto que, dichos servicios prestados por el Estado o por particulares deben responder a los principios de universalidad dispuestos en el artículo 147.2[4]de la carta magna, que dispone la razonabilidad y equidad tarifaria, es decir, que para que el Estado pueda garantizar el sostenimiento y mantenimiento de los servicios públicos, los ciudadanos tienen el deber de cumplir con el pago de las cuotas tarifarias establecidas, a excepción de aquellos ciudadanos que se encuentren en una situación de vulnerabilidad o indefensión, es decir, que el ciudadano se encuentre en una situación de extrema insolvencia material o económica que le haga de imposible cumplimiento su obligación de pago, por lo que requiere una especial protección; así las cosas, el Estado, luego de comprobar la situación de vulneración extrema estará en la obligación de garantizarle el servicio de agua potable, por tratarse de un servicio esencial para asegurar un nivel de vida adecuado, así como también satisfacer la higiene personal y doméstica.

En vista de lo anterior, y a criterio del TC,[5] la persona afectada puede prevenir el supuesto daño que le acarrearía la suspensión con solo efectuar el pago de las facturas adeudadas que les fueren notificadas, exceptuando el caso, repetimos, de que dicha persona pruebe estar en una situación de vulnerabilidad e indefensión extrema que justifique el incumplimiento de pago de los servicios de agua potable y cloacal que recibe de la compaña prestadora del servicio.[6]

¿Cuáles vías de derecho se pueden utilizar para procurar el pago del monto adeudado por concepto de pago de mantenimiento por parte de un condómino?

En primer orden es importante tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de Copropiedad y de la Administración del Condominio de que se trate. El TC mediante sentencia TC/0482/16, reiterado en la TC/0525/17 y TC/0055/22[7], fijó como precedente el criterio de que no estaba justificada la suspensión del servicio porque, el condominio contaba con la inscripción del privilegio especial previsto por los artículos 18 y 33 de la Ley 5038, que establece el procedimiento a seguir para el cobro compulsivo de las cargas comunes del condominio, de las cuotas por concepto de mantenimientos, cuyo procedimiento consiste en el levantamiento de una asamblea de los propietarios, la cual constituirá título ejecutorio suficiente para fines de inscripción del privilegio en el Registro de Títulos, en favor del condominio. Luego de inscrito dicho privilegio se procederá a dar inicio al embargo inmobiliario ordinario (Arts. 673 y sgtes.) establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el hecho de impedir “motu proprio” el servicio de agua, constituye una vía de hecho que trasgrede a todas luces el derecho de acceso al agua potable por tratarse de un derecho fundamental.

Atendiendo a la importancia del derecho fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas y a las recomendaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en especial las sugeridas en la Observación General No. 15 de 2002, consideramos que no procede la suspensión del servicio público de acueducto cuando se configuren los siguientes presupuestos: (i) Que como consecuencia de la suspensión se desconozcan o se pongan en riesgo los derechos fundamentales de los habitantes en el inmueble, ante su imposibilidad de acceder al recurso hídrico a través de otras fuentes. Para verificar el grado de afectación de las prerrogativas constitucionales, resulta importante tener en cuenta las posibles circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentren los perjudicados con la interrupción del suministro de agua. (ii) Que el incumplimiento en el pago por parte del responsable sea involuntario.

La Organización de las Naciones Unidas reconoce el derecho al agua potable como un derecho humano, mediante la Resolución núm. 64/292, dictada en la 108 sesión plenaria, celebrada el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). En efecto, en el artículo 1 de dicha resolución se establece que se “reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”.

Los sistemas de abastecimiento de agua potable son considerados parte integral de los servicios de salud que los Estados tienen que proporcionar a toda la población, bajo el entendido de que este es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.[8]

Leer mas: https://www.ahoranoticiasrd.com/2024/06/consolidan-alianza-internacional-en.html

En definitiva, la suspensión del servicio de agua potable, bajo el alegato de falta de pagos, es una actuación arbitraria e ilegal, ya que el reclamo de pagos por el suministro de agua potable puede realizarse por otros medios que no pongan en juego el derecho a la salud, la dignidad e integridad de las personas (artículos 38 y 42 de la Constitución), por lo que nada justifica la suspensión o racionalización del servicio público de agua. En efecto, cuando se limita o restringe el derecho de acceso al agua se restringe de forma directa el derecho a la salud, lo cual a su vez constituye una violación al derecho a tener una vida digna, de modo que dada la importancia de este recurso natural, el mismo goza de una protección reforzada a nivel constitucional.


[1] “El servicio de energía eléctrica, al igual que el servicio de agua potable, es uno de los servicios públicos domiciliarios esenciales, en razón de que en la actualidad éste tiene una fuerte influencia sobre la calidad de vida de las personas, por lo que los mismos pueden ser tutelados por el juez de amparo cuando la suspensión de estos se produzca de forma arbitraria e injustificada por parte de las empresas que lo suministran, de tal suerte que la existencia de otras vías no resulten idóneas para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y la suspensión o racionalización del servicio público de agua potable se trata de una interferencia en este derecho que vulnera la dignidad humana y atenta contra el derecho a la salud, en tanto este recurso natural está investido de una protección reforzada a nivel constitucional” (TC/0372/16, TC/0019/20 y TC/0055/22).

[2] No obstante el criterio del TC, a la fecha aún existe la mala práctica por parte de oficinas de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, que niegan la apertura de un contrato a un ciudadano o ciudadana, por el hecho de que el anterior ocupante del inmueble haya incumplido con su obligación de pago del servicio eléctrico.

Es importante saber, que las deudas por facturas sin pagar, ya sea por concepto de agua o electricidad, deben perseguir a la persona que ha incumplido con su obligación, no al inmueble que ha dejado de ocupar, es decir, que no puede ni deben perjudicar a los próximos ocupantes, ya que en esta última eventualidad se estaría perjudicando el derecho de acceso de esos servicios a terceras personas, las cuales no fueron parte en el contrato de tales servicios, máxime si la persona que acude a aperturar el nuevo contrato, no tiene deuda pendientes o ha dejado de cumplir con sus obligaciones. De manera que la negativa para instalar una nueva acometida o un contador de electricidad (contrato), es una sanción que sólo se justificaría si la solicitud la hubiere hecho la persona que tiene la deuda (Ver TC/0289/16).

Cabe destacar, que esta es la tendencia en los contratos de servicios, como puede verificarse, por ejemplo, en los servicios de energía eléctrica, ya que la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07, específicamente en el artículo 96, establece que únicamente las personas deudoras del servicio están obligadas al pago.

[3] TC/0 024/19.

[4] Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia: 2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;

[5] TC/0482/16 y TC/0536/18.

[6] Ante el Tribunal Constitucional representó un caso en que el recurrente era un abogado en ejercicio y de reconocimiento público en la ciudad de La Vega, y que según alegatos de la parte recurrida también se desempeña como profesor universitario, es decir, que contaba con los medios y condiciones para poder pagar los servicios de agua potable y cloacal que recibía.

[7] Un condominio no puede impedir el acceso a los servicios básicos (agua y electricidad) al condómino que no pague su cuota de mantenimiento, sino que debe proceder al cobro mediante el mecanismo establecido en los artículos 18 y 33 de la Ley 5038 de 1958. Impedir el acceso a servicios básicos afecta el derecho a la salud de la persona y se encuentra directamente relacionado con el derecho a la dignidad, contenido en el artículo 38 de la Constitución.

[8] “Suspender o racionalizar el servicio público de agua potable es una interferencia que vulnera la dignidad humana y atenta contra la salud, por ser un recurso natural que posee protección reforzada” (TC/0049/12, TC/0482/16, TC/0525/17 y TC/0019/20).












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