
Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado
La Constitución Dominicana
consagra en su Artículo 15 que: “El agua
constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable,
imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier
otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas
efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación”. Asimismo,
el Artículo 61.1, de la misma carta magna establece que: “Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En
consecuencia: 1. El Estado debe velar por la protección de la salud de todas
las personas, el acceso al agua potable,…”.
Ahora bien, ¿Constituye la suspensión o corte del servicio del agua potable por
parte de un condominio, un particular o entre particulares, bajo el alegato de
falta de pagos de cuotas de mantenimiento, una actuación arbitraria e ilegal?
En estos casos el Tribunal Constitucional
(en lo adelante TC), ha acogido varias acciones de amparo[1]
y por vía de consecuencias, ordenado la restitución de los servicios de agua
potable, por considerar que estas medidas eran extremas para constreñir al
pago, cuando el condominio, administrador o el particular podían optar por
otras vías; por lo que nada justifica la
limitación del servicio de agua, puesto que de hacerlo se estaría
afectando la dignidad humana. En
tal sentido, el derecho al agua cuenta con una protección constitucional
reforzada, en tanto que por su naturaleza y contenido esencial se vincula a
otros derechos fundamentales, tales como el Derecho a la vida, el Derecho a la
Dignidad Humana, Derecho a la Integridad personal y el Derecho a la salud (ver
Arts.37, 38, 42 y 61 Constitución de la Republica Dominicana 2015).
Ante el TC se presentó una casuística, en que dicho tribunal reprochó
la actuación de una compañía prestadora del servicio de agua, por esta proceder
de forma violenta a destruir las tuberías y la acera de todo el condominio, ya
que lo procedente era, tal y como veremos más adelante, la cancelación del
servicio, siempre y cuando el deudor o deudora se negare a pagarlo. En el citado
caso, estamos ante una situación particular, ya que los accionantes no se
negaron a pagar, sino que la compañía no aceptó el pago personal (individual),
sino que perseguía que estos reunieran el dinero y se lo entregaran de manera
completa, es decir, de todos los condóminos, por lo que el tribunal consideró,
que la pretensión de que se le pagara la suma de forma total es violatoria del
indicado derecho fundamental al agua potable, en razón de que, las deudas son
personales[2] y, en
consecuencia, la compañía debió aceptar los pagos de forma individual[3].
¿Cuál sería la situación
cuando el conflicto es entre un ciudadano y una compañía prestadora de
servicios públicos, como sería la CAASD, COAAROM, CORASAN, CORAAVEGA, etc.?
En ese caso, y en vista de que el
suministro de agua potable está sujeto a un contrato que establece obligaciones
mutuas, es decir, de una parte el suministrar el servicio de agua potable vital
para la salud y de la otra parte la obligación de pagar una contribución para
el sostenimiento de la institución que presta el servicio. Si bien es una
obligación estatal derivada del texto constitucional el de velar por el acceso
al agua potable, también es cierto que, dichos servicios prestados por el
Estado o por particulares deben responder a los principios de universalidad
dispuestos en el artículo 147.2[4]de
la carta magna, que dispone la razonabilidad y equidad tarifaria, es decir, que
para que el Estado pueda garantizar el sostenimiento y mantenimiento de los
servicios públicos, los ciudadanos tienen el deber de cumplir con el pago de
las cuotas tarifarias establecidas, a
excepción de aquellos ciudadanos que se encuentren en una situación de
vulnerabilidad o indefensión, es decir, que el ciudadano se encuentre en una
situación de extrema insolvencia material o económica que le haga de imposible
cumplimiento su obligación de pago, por lo que requiere una especial
protección; así las cosas, el Estado, luego de comprobar la situación de
vulneración extrema estará en la obligación de garantizarle el servicio de agua
potable, por tratarse de un servicio esencial para asegurar un nivel de vida
adecuado, así como también satisfacer la higiene personal y doméstica.
En vista de lo anterior, y a
criterio del TC,[5] la
persona afectada puede prevenir el supuesto daño que le acarrearía la
suspensión con solo efectuar el pago de las facturas adeudadas que les fueren
notificadas, exceptuando el caso, repetimos, de que dicha persona pruebe estar
en una situación de vulnerabilidad e indefensión extrema que justifique el
incumplimiento de pago de los servicios de agua potable y cloacal que recibe de
la compaña prestadora del servicio.[6]
¿Cuáles vías de derecho se pueden utilizar para procurar el pago del
monto adeudado por concepto de pago de mantenimiento por parte de un condómino?
En primer orden es importante
tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de Copropiedad y de la
Administración del Condominio de que se trate. El TC mediante sentencia TC/0482/16, reiterado en la TC/0525/17 y TC/0055/22[7],
fijó como precedente el criterio de que no estaba justificada la suspensión del
servicio porque, el condominio contaba con la inscripción del privilegio
especial previsto por los artículos 18 y 33 de la Ley 5038, que establece el
procedimiento a seguir para el cobro compulsivo de las cargas comunes del
condominio, de las cuotas por concepto de mantenimientos, cuyo procedimiento
consiste en el levantamiento de una asamblea de los propietarios, la cual constituirá
título ejecutorio suficiente para fines de inscripción del privilegio en el
Registro de Títulos, en favor del condominio. Luego de inscrito dicho
privilegio se procederá a dar inicio al embargo inmobiliario ordinario (Arts.
673 y sgtes.) establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el
hecho de impedir “motu proprio” el
servicio de agua, constituye una vía de hecho que trasgrede a todas luces el derecho
de acceso al agua potable por tratarse de un derecho fundamental.
Atendiendo a la importancia del derecho fundamental al agua para la
supervivencia humana en condiciones dignas y a las recomendaciones del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en
especial las sugeridas en la Observación General No. 15 de 2002, consideramos
que no procede la suspensión del servicio público de acueducto cuando se
configuren los siguientes presupuestos: (i)
Que como consecuencia de la suspensión se desconozcan o se pongan en riesgo los
derechos fundamentales de los habitantes en el inmueble, ante su imposibilidad
de acceder al recurso hídrico a través de otras fuentes. Para verificar el
grado de afectación de las prerrogativas constitucionales, resulta importante
tener en cuenta las posibles circunstancias de vulnerabilidad en las que se
encuentren los perjudicados con la interrupción del suministro de agua. (ii) Que el incumplimiento en el pago
por parte del responsable sea involuntario.
La Organización de las Naciones Unidas reconoce el derecho al agua
potable como un derecho humano, mediante la Resolución núm. 64/292, dictada en
la 108 sesión plenaria, celebrada el veintiocho (28) de julio de dos mil diez
(2010). En efecto, en el artículo 1 de dicha resolución se establece que se “reconoce
que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial
para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”.
Los sistemas de abastecimiento de agua potable son considerados parte
integral de los servicios de salud que los Estados tienen que proporcionar a
toda la población, bajo el entendido de que este es un recurso natural limitado
y un bien público fundamental para la vida y la salud.[8]
Leer mas: https://www.ahoranoticiasrd.com/2024/06/consolidan-alianza-internacional-en.html
[1]
“El servicio de energía eléctrica, al igual
que el servicio de agua potable, es uno de los servicios públicos domiciliarios
esenciales, en razón de que en la actualidad éste tiene una fuerte influencia
sobre la calidad de vida de las personas, por lo que los mismos pueden ser
tutelados por el juez de amparo cuando la suspensión de estos se produzca de
forma arbitraria e injustificada por parte de las empresas que lo suministran,
de tal suerte que la existencia de otras vías no resulten idóneas para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable y la suspensión o racionalización
del servicio público de agua potable se trata de una interferencia en este
derecho que vulnera la dignidad humana y atenta contra el derecho a la salud,
en tanto este recurso natural está investido de una protección reforzada a
nivel constitucional” (TC/0372/16,
TC/0019/20 y TC/0055/22).
[2]
No obstante el criterio del TC, a la fecha aún
existe la mala práctica por parte de oficinas de las Empresas Distribuidoras de
Electricidad, que niegan la apertura de un contrato a un ciudadano o ciudadana,
por el hecho de que el anterior ocupante del inmueble haya incumplido con su
obligación de pago del servicio eléctrico.
Es importante saber, que las
deudas por facturas sin pagar, ya sea por concepto de agua o electricidad,
deben perseguir a la persona que ha incumplido con su obligación, no al
inmueble que ha dejado de ocupar, es decir, que no puede ni deben perjudicar a
los próximos ocupantes, ya que en esta última eventualidad se estaría
perjudicando el derecho de acceso de esos servicios a terceras personas, las
cuales no fueron parte en el contrato de tales servicios, máxime si la persona
que acude a aperturar el nuevo contrato, no tiene deuda pendientes o ha dejado
de cumplir con sus obligaciones. De manera que la negativa para instalar una
nueva acometida o un contador de electricidad (contrato), es una sanción que
sólo se justificaría si la solicitud la hubiere hecho la persona que tiene la
deuda (Ver TC/0289/16).
Cabe destacar, que esta es la
tendencia en los contratos de servicios, como puede verificarse, por ejemplo,
en los servicios de energía eléctrica, ya que la Ley núm. 125-01, General de
Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07, específicamente en el artículo
96, establece que únicamente las personas deudoras del servicio están obligadas
al pago.
[3] TC/0 024/19.
[4] Artículo
147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de
interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia: 2) Los servicios públicos prestados por
el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales,
deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia,
transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad
tarifaria;
[5] TC/0482/16
y TC/0536/18.
[6] Ante el Tribunal
Constitucional representó un caso en que el recurrente era un abogado en
ejercicio y de reconocimiento público en la ciudad de La Vega, y que según
alegatos de la parte recurrida también se desempeña como profesor universitario,
es decir, que contaba con los medios y condiciones para poder pagar los
servicios de agua potable y cloacal que recibía.
[7] Un condominio no puede impedir el acceso a los
servicios básicos (agua y electricidad) al condómino que no pague su cuota de
mantenimiento, sino que debe proceder al cobro mediante el mecanismo
establecido en los artículos 18 y 33 de la Ley 5038 de 1958. Impedir el acceso
a servicios básicos afecta el derecho a la salud de la persona y se encuentra
directamente relacionado con el derecho a la dignidad, contenido en el artículo
38 de la Constitución.
[8] “Suspender o
racionalizar el servicio público de agua potable es una interferencia que
vulnera la dignidad humana y atenta contra la salud, por ser un recurso natural
que posee protección reforzada” (TC/0049/12,
TC/0482/16, TC/0525/17 y TC/0019/20).