Por: Alfredo Ramírez Peguero
El Tribunal Superior Electoral conforme a la normativa constitucional dominicana señalada en la Sección II del artículo 214, lo define como una jurisdicción especializada para juzgar, estatuir y decidir de manera decisiva asuntos contenciosos electorales siempre y cuando se produzcan diferendos a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
Esto quiere decir, que la Carta Magna en primer plano estableció su competencia de atribución a cuestiones de mero trámite electoral, cuando esta invoca, “…que (TSE) es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos.” Resultando, que, las decisiones emanadas de este órgano jurisdiccional se circunscriben a partidos políticos y a la Junta Central Electoral.
También expresa la Constitución, que esta Alta Corte reglamentará de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero. Con este postulado, el legislador dejó claramente definido el radio de acción de este Tribunal, el cual se circunscribe como ya hemos expresado a los conflictos legales de tipo contencioso electoral que se presenten en las agrupaciones proselitistas.
De igual forma, la Ley Orgánica 29-11, del 20 de enero del 2011 que crea el Tribunal Superior Electoral, en su artículo 13 define taxativamente sus atribuciones como instancia única, es decir, el rango de su competencia. Similar sucede con la Ley No. 20-23, del 17 de febrero del 2023, Orgánica del Régimen Electoral en sus artículos 333 y 334, que prevé la competencia de atribución que esta jurisdicción especializada en materia de justicia electoral posee.
Define la competencia del TSE las cuales han sido dadas por la Constitución de la República y las leyes orgánicas ya mencionadas. A raíz de una decisión rendida por este Tribunal ante un conflicto de naturaleza gremial surgido a lo interno del Colegio de Abogados, como resultado de las elecciones del 2 de diciembre del 2023.
En ese contexto, el TSE emitió una sentencia de amparo, la cual acoge una solicitud de medida precautoria de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos que se deriven de la juramentación celebrada el 29 de diciembre del 2023, y donde se conmina a sus autoridades proclamadas de abstenerse de realizar acciones administrativas o de cualquier naturaleza, hasta tanto esta Alta Corte decida el fondo de la acción interpuesta.
Este conflicto se deriva, de que una de las partes participantes en el proceso eleccionario del CARD no está conteste con los resultados emitidos por la comisión electoral del gremio profesional que agrupa a los abogados del país. Pero la cuestión en este artículo no radica en si los resultados fueron o no correcto, es si el Tribunal Superior Electoral tiene o no competencia para conocer amparo electorales por conflictos surgido a lo interno de las asociaciones o gremios profesionales. Sobre esta base es que desarrollaremos este postulado.
Para iniciar, el CARD es una corporación de derecho público interno de carácter autónomo y con personería jurídica propia, con independencia presupuestaria y financiera. Todo esto dado por la Ley No. 3-2019, que crea el Colegio de Abogados. El cual se rige por dicha ley, su estatuto interno, reglamentos y decisiones de sus órganos en el ámbito de sus competencias.
Para la elección de su directiva, el CARD celebra cada 3 años elecciones, siendo las efectuadas el 2 de diciembre del 2023, la raíz de los problemas surgidos, la interposición de la acción de amparo y el apoderamiento del Tribunal Superior Electoral en esta disputa por parte de un sector que no está de acuerdo con los resultados finales que la CNE-CARD ofreció.
Ante este apoderamiento es que el TSE en fecha 29 de diciembre del 2023, emite la sentencia de la cual hacemos referencia, y que pasaremos a su análisis desde una perspectiva jurídica aportando elementos legales que sustenten el contenido de la opinión en que se sustenta el planteamiento base de este artículo.
Para comenzar, el CARD no es una organización o agrupación política independientemente de que en el convergen sectores con incidencia partidaria, sin embargo, como tal este es un gremio que agrupa a todos los abogados del país debidamente matriculados. Como colectivo profesional sus acciones están regidas por la Ley No. 13-07, de fecha 5 de febrero del 2007, que establece la competencia del Tribunal Superior Administrativo. Donde en su artículo 1º, letra B, establece la extensión de su competencia para los colectivos profesionales.
Por lo que al ser el CARD una corporación profesional los conflictos que surjan a lo interno de este gremio, son de la competencia exclusiva del TSA, al amparo de las disposiciones de esta ley, es decir, la 13-07. Aun cuando se trate de acciones de amparo. Cabe destacar, que con la decisión asumida por el TSE implícitamente este tribunal se abrogo una competencia que no tiene.
También, al filo de lo que dispone la ley No. 20-23, en su artículo 334, el TSE solo está facultado para imponer medidas cautelares en aquellos casos en que se produzcan impugnaciones a resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral con motivos a situaciones específicas de reconocimientos o disolución de partidos, agrupaciones, etc., orden de la boleta electoral, distribución del financiamiento público, entre otras.
Por lo que resulta ilógico sustentar en que base jurídica el TSE se basó para tomar la decisión fallada en la sentencia arriba citada. Si es basado en el artículo 27 de la Ley No. 29-11, se deja claramente entendido, que los amparos electorales son aquellos recursos intentando en ocasión de una violación a derechos fundamentales dentro de una organización, agrupación o movimiento de tipo político, como son los partidos políticos. No de una vulneración aparente de derechos en un gremio profesional, como en este caso lo es el CARD.
Por demás, la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en su artículo 114, en su párrafo único explica de forma meridiana, que cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad o partidista, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente. Que en este caso por normativa legal es el TSA, por ser el Colegio de Abogados una corporación profesional a la luz del artículo 1º de la Ley No. 13-07.
Que si el Tribunal Superior Electoral asume como en apariencia entiende que tiene competencia para conocer amparos electorales por conflictos eleccionarios surgidos a lo interno de un gremio profesional, le viene conferida por su reglamento interno de procedimientos contenciosos electorales, de fecha 20 de marzo del 2023, dicho axioma o principio choca con la Constitución de la República y todas aquellas leyes que regulan la competencia de atribución de los tribunales para el conocimiento de medidas de esta naturaleza.
Que el accionar del TSE en la redacción del artículo 130, párrafo II, del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, de fecha 20 de marzo del 2023, que se atribuye competencia para conocer amparo que afecten derechos electorales gremiales o de asociaciones profesionales o cualquier tipo de entidad no partidista legalmente constituida, este órgano jurisdiccional especializado ha legislado de forma negativa, ya que su accionar ha sido contrario a la Constitución y a las leyes. Por demás, el TSE tiene una competencia restringida.
Que en ese tenor, mediante sentencia TC/0624/2018, de fecha 10 de diciembre del 2018, el Tribunal Constitucional delimitó la competencia del TSE para aquellos casos que involucren a partidos, agrupaciones o movimientos políticos en diferendos surgidos entre sí o entre sus integrantes, que implique derechos políticos electorales, por ser este Tribunal una jurisdicción especializada..
Es de principio jurisprudencial que ningún reglamento, decreto, acto o resolución puede estar por encima de la Constitución y las Leyes, y para el caso de que se trata, el artículo 130 en su párrafo II, del reglamento de procedimientos contenciosos electorales dictado por el TSE no tiene efectos de aplicabilidad para las corporaciones profesionales, como en este aspecto lo es el CARD, ya que por ley existe un tribunal competente para recurrir en amparo cuando una parte entienda que sus derechos electorales le han sido vulnerados. Que lo es el Tribunal Superior Administrativo. Que la decisión adoptada por el TSE es inconstitucional y envía una mala señal.
Es tiempo de reflexionar.